Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601391

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601391
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016

LEXTA20161019-009-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL ESPECIAL

YALI ACEVEDO FELICIANO Y OTROS
Demandantes-Peticionarios
v.
IGLESIA CATÓLICA APOSTÓLICA Y ROMANA Y OTROS
Demandados-Recurridos
---------------------------------
SONIA ARROYO VELÁZQUEZ Y OTROS
Demandantes-Peticionarios
VS.
IGLESIA CATÓLICA APOSTÓLICA Y ROMANA Y OTROS
Demandados-Recurridos
---------------------------------
ELSIE ALVARADO RIVERA Y OTROS
Demandantes-Peticionarios
VS
IGLESIA CATÓLICA APOSTÓLICA Y ROMANA Y OTROS
Demandados-Recurridos
KLCE201601391
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. SJ2016CV00131 SJ2016CV00143 SJ2016CV00156 Sobre: INJUNCTION; SENTENCIA DECLARATORIA; INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Ramos Torres y la Juez Vicenty Nazario.1

Per Curiam

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de octubre de 2016.

Comparece la parte peticionaria de epígrafe y nos solicita la revocación de la Resolución y Orden emitida y notificada el 1 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro sentenciador declaró No Ha Lugar una demanda de injunction preliminar y embargo en aseguramiento de sentencia.

Adelantamos que denegamos la expedición del auto de Certiorari. Veamos el tracto procesal y fáctico del caso ante nuestra consideración, seguido de las normas doctrinales que sostienen nuestra determinación.

I.

El 6 de junio de 2016, la parte peticionaria presentó un recurso de injunction y embargo en aseguramiento de sentencia, contra la Iglesia Católica y Apostólica Romana, la Arquidiócesis de San Juan, la Superintendencia de Escuelas Católicas, la Academia Perpetuo Socorro y el Fideicomiso del Plan de Pensión.2

Junto con el recurso también presentaron una demanda de sentencia declaratoria, orden de cese y desista, impedimento por actos propios, incumplimiento de contrato, daños y perjuicios.3

En apretada síntesis, los peticionarios alegaron que la suspensión de los pagos de pensión les causó un daño irreparable, por lo que intimaron al foro primario a ordenar a la parte demandada que continuara con la prestación de la pensión.

Asimismo, en aseguramiento de la sentencia que en su día los favorezca, solicitaron el embargo de los haberes de la Iglesia hasta una suma ascendente a $4,444,419.95.

La contención de los peticionarios se originó el 14 de marzo de 2016, cuando les fue remitida una comunicación de parte del Auspiciador del Plan de Pensiones de las Escuelas Católicas de la Arquidiócesis de San Juan —la señora Ana Crespo Cortés— en la que se anunció la eliminación del Plan de Pensión.

Consecuentemente, a partir de 30 de junio de 2016, cesaría el pago de las pensiones.4

Así, los peticionarios alegaron que esta acción atentaba contra sus derechos adquiridos.

Por su parte, los demandados presentaron conjuntamente sendos escritos en los que esgrimieron sus oposiciones tanto al interdicto como al embargo y solicitaron la desestimación de la demanda.5

En cuanto a la petición de interdicto, adujeron que ésta no satisfacía los requisitos del recurso extraordinario y que el remedio de los demandantes, si alguno, era de naturaleza pecuniaria. Por tanto, la reclamación por incumplimiento de contrato y daños proveía otro remedio más adecuado.

Apuntaron, además, la ausencia en el litigio de partes indispensables. Esto, en referencia al resto de los patrocinadores del Plan de Pensión. Los demandantes replicaron.6

A los fines de adjudicar la procedencia o no del injunction preliminar, el foro sentenciador resolvió que los otros patronos no eran indispensables.

Luego de varios trámites procesales, el 22 de junio de 2016, el tribunal a quo celebró una vista evidenciaría.7

Allí, se modificó la acción de interdicto para que se continuara con el pago de las pensiones a aquellos demandantes que la reciben; y, en el caso que los fondos del Fideicomiso se agotaran, solicitaron el embargo preventivo de los activos de la Iglesia por la totalidad de la pensión.8

Durante la audiencia, las partes en litigio estipularon la prueba documental, que consistió en el Plan de Pensiones de las Escuelas Católicas de la Arquidiócesis de San Juan,9 el Manual Informativo para Patronos Participantes10 y el Contrato y Enmienda al Plan de Pensiones de las Escuelas Católicas de San Juan.11

Por la parte demandante prestaron su testimonio varios pensionados: el señor Miguel Alonso Reyes y las señoras Yali Acevedo Feliciano, Vanessa García Dávila y Elba Gutiérrez. Las partes estuvieron contestes para que estas declaraciones se consideraran representativas del resto de los demandantes. De otro lado, por las demandadas, sólo testificó la señora Ana Cortés Crespo, quien consignó que los patronos participantes, quienes fueron los únicos que aportaron al fondo del fideicomiso desde su origen, votaron por mayoría para que se terminara el Plan.

A esa fecha, otros afectados de la Academia San José presentaron una reclamación análoga (15 de junio de 2016; caso SJ2016CV00143);12

idéntico proceder siguieron los demandantes de la Academia San Ignacio (22 de junio de 2016; caso SJ2016CV00156).13

No obstante, inicialmente, la consolidación de los tres casos se frustró debido a que la Academia San José no había sido emplazada y urgía atender el interdicto preliminar de estos otros demandantes.14

Así las cosas, el 1 de julio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia dictó el fallo recurrido en el que declaró NO Ha Lugar las peticiones de injunction preliminar y embargo preventivo. El foro primario fundamentó su decisión en que la acción principal del caso era la reclamación por incumplimiento de contrato y daños, el cual debía dirimirse por la vía ordinaria. Por ende, de prevalecer en sus causas de acción, los demandantes tendrían a su haber otro remedio eficaz, completo y adecuado en ley, a través del resarcimiento que en su día pudiera recaer. El juzgador sopesó el hecho que los demandantes no hicieron aportaciones al Plan de Pensión y que tanto su escritura constitutiva como el contrato disponían cláusulas de terminación.15

Además, constató que, contrario a la letra del Artículo 18 del Plan de Pensiones de las Escuelas Católicas de la Arquidiócesis de San Juan, no era una condición sine qua non la previa aprobación del Secretario de Hacienda ni del Pension Benefit Guaranty Corporation en conformidad con Employee Retirement Income Security Act.16

Insatisfechos, los demandantes presentaron una solicitud para que el foro primario reconsiderara su determinación.17

La Iglesia demandada, por su parte, solicitó la consolidación de la trilogía de pleitos.18

A dicha petición, los peticionarios indicaron que acatarían la decisión del tribunal, siempre y cuando a cada grupo de demandantes se les brindara su día en corte.19

Luego, sin embargo, solicitaron que no se diera paso a la consolidación.20

Así, pues, el 14 de julio de 2016, notificada al día siguiente, el Tribunal de Primera Instancia dictó una Resolución y Orden,21 mediante la cual denegó reconsiderar su dictamen. Además, decretó la consolidación de los tres casos. Esto, porque las tres reclamaciones trataban de la misma controversia jurídica, los demandantes eran beneficiarios del Plan de Pensión y compartían la misma teoría y solicitud de remedios. El foro a quo razonó que el asunto sobre el remedio provisional ya había...

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