Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601376

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601376
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016

LEXTA20161021-004-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO,
Recurrida,
v.
EDWIN QUIÑONES SEPÚLVEDA,
Peticionaria.
KLCE201601376
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Criminal núm.: D LE2013G0369. Sobre: Art. 3.3, Ley Núm. 54.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2016.

La parte peticionaria, Edwin Quiñones Sepúlveda (Sr. Quiñones), instó el presente recurso de certiorari el 22 de julio de 2016. En él, impugna la Resolución emitida el 21 de junio de 2016, notificada el 23 de junio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón1.

Mediante esta, dicho foro denegó la Solicitud de corrección de sentencia de la parte peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari, revocamos la determinación recurrida y devolvemos para la continuación de los procedimientos, cónsono con lo aquí resuelto.

I.

El 10 de junio de 2013, el Sr. Quiñones fue acusado de violentar el Art. 3.3 (maltrato mediante amenaza)2

de Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica (Ley Núm. 54), 8 LPRA sec. 633. Además, el Ministerio Público le imputó reincidencia simple ya que, el 18 de julio de 2003, el peticionario había sido sentenciado3 en el caso criminal núm. K LE2003G0117, a cumplir nueve meses de cárcel, por haber infringido el Art. 3.1 (maltrato) de la Ley Núm. 54, 8 LPRA sec.631.

Celebrado el juicio por jurado, este encontró al Sr. Quiñones culpable de haber cometido el delito según imputado. Por ello, el 28 de abril de 2014, el tribunal de instancia sentenció al peticionario a cumplir una pena de cuatro años y seis meses. Específicamente, impuso tres años por la infracción al Art. 3.3 de la Ley Núm. 54 y, por la reincidencia simple, un año y seis meses. Lo anterior, a cumplirse consecutivamente con la pena impuesta en el caso D FJ2014M0047, y con cualquier otra que estuviera o tuviere que cumplir.

En lo pertinente a la controversia, el 10 de junio de 2016, la parte peticionaria presentó una Solicitud de corrección de sentencia, al amparo de la Regla 192.14

de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II. En síntesis, solicitó al foro primario que corrigiera la pena de la sentencia impuesta, acorde con el principio de favorabilidad y las enmiendas al Código Penal de 2012, contenidas en la Ley Núm. 246-2014. Puntualizó que la Ley Núm. 246-2014 no contiene una cláusula de reserva que impidiera su aplicación.

El 21 de junio de 2016, notificada el 23 de junio de 2016, el tribunal de instancia declaró sin lugar la mencionada solicitud, por el fundamento de que la pena impuesta está dentro de las penas contempladas en el delito. Posteriormente, el 28 de junio de 2016, la parte peticionaria presentó una Solicitud sobre expresión en cuanto a la reincidencia. Enfatizó que las enmiendas al Código Penal de 2012 acortaron el término para activar la reincidencia entre la primera y la segunda sentencia, de diez a cinco años. El 15 de julio de 2016, notificada el 19 de julio de 2016, el tribunal recurrido declaró sin lugar la referida solicitud. Concluyó que, al momento de dictarse la sentencia, aplicaba el término de 10 años.

Insatisfecha, la parte peticionaria instó el presente recurso y señaló los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al entender que la reintroducción en el Art. 307 del Código Penal de los intervalos de pena en las leyes penales especiales no representa una pena más favorable que debe aplicarse retroactivamente al convicto.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no reconocer que las nuevas normas de determinación de reincidencia deben aplicarse retroactivamente al caso de autos al amparo del principio de favorabilidad.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no corregir mediante la aplicación de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal una pena ilegal que excede el límite prescrito para el delito en cuestión. (Énfasis y mayúsculas suprimidos).

En síntesis, señaló que las enmiendas al Código Penal de 2012 restituyeron los intervalos para las leyes penales especiales y disminuyeron la pena fija para los delitos graves de cuarto grado. Cónsono con ello, razonó que la pena de tres años impuesta por la violación al Art. 3.3 de la Ley Núm. 54 debía ser reducida a un año y nueve meses.

Razonó que, luego de enmendarse la pena para los delitos graves de cuarto grado, la pena de tres años constituye la pena máxima con agravantes. Resaltó que el caso fue visto por un jurado y es a este a quien correspondía determinar la existencia de agravantes, para propósitos de la imposición de la pena máxima. Así pues, solicitó que la pena de tres años fuera reducida a una más favorable de un año y nueve meses; término que corresponde a la pena fija intermedia para el delito cometido.

A su vez, esgrimió que las enmiendas al Código Penal de 2012 también disminuyeron el término que activa la disposición de reincidencia a cinco años, por lo que procedía eliminar la pena impuesta por dicho concepto. Lo anterior, debido a que habían transcurrido más de nueve años desde que fue dictada la sentencia por la que le imputaron la reincidencia al Sr. Quiñones.

Recalcó que las enmiendas promulgadas por virtud de la Ley Núm. 246-2014 no contienen una cláusula de reserva que impida su aplicación. Así pues, solicitó que revocáramos la determinación recurrida y ordenáramos la corrección de la sentencia.

En cumplimiento con lo ordenado, el 30 de septiembre de 2016, el Ministerio Público compareció y expresó que no tenía reparos con relación a la petición del Sr. Quiñones. Ello, a la luz de que este fue encausado durante la vigencia del Código Penal de 2012, por lo que no existía disposición legal alguna que impidiera la aplicación de las enmiendas favorables al Código Penal de 2012, contenidas en la Ley Núm.

246-2014, a la pena del peticionario.

II.

A.

La jurisdicción y competencia de este Tribunal para atender un recurso de certiorari están establecidas en las disposiciones legales provistas por la Ley Núm. 103-2003, según enmendada, Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24(t) et seq., las Reglas 52.1 y 52.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 y R. 52.2, las Reglas 193 y 194 de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 193 y 194, y la Regla 32 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32.

Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expidiendo el auto o denegándolo. Véase, Rivera Figueroa v.

Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Así, pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos.” IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).

La discreción para entender en el recurso de certiorari no se ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra facultad discrecional; a decir:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  1. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  2. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  3. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  4. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  5. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. (Énfasis nuestro).

Cual reiterado, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso de discreción o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y parcialidad, o que se [haya equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.” Lluch v. España Service, 117 DPR 729, 745 (1986). (Énfasis nuestro). Lo anterior le impone a este Tribunal la obligación de ejercer prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro de instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).

B.

Es postulado básico de nuestro ordenamiento penal que la ley aplicable a unos hechos delictivos es aquella vigente al tiempo de cometerse el delito. [...]

. Pueblo v. Rexach Benítez, 130 DPR 273, 301 (1992). (Énfasis suprimido). Así pues, el Art.

4 del Código Penal, 33 LPRA sec. 3004, establece en lo pertinente que: “Las Leyes penales no tienen efecto retroactivo, salvo en cuanto favorezcan a la persona imputada de delito”. Este principio de favorabilidad se activa cuando una ley...

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