Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601580

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601580
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016

LEXTA20161024-021-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

JOHNNY DÍAZ ALCÁZAR Ex parte
KLCE201601580
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: E JV2016G0498 Sobre: Eliminación de delito del récord penal

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 24 de octubre de 2016.

El peticionario Johnny Díaz Alcázar nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, el 22 de julio de 2016. Mediante el aludido dictamen, el foro de primera instancia denegó su pedido de que se eliminara su nombre del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores aunque extinguió su sentencia suspendida el 14 de septiembre de 2009 y, a tenor de la ley vigente cuando fue sentenciado, el tiempo en que debía permanecer en el registro concluyó en septiembre de 2011.

Luego de considerar los argumentos del peticionario y los de la Procuradora General de Puerto Rico, así como el derecho aplicable a la cuestión planteada en el recurso, resolvemos expedir el auto solicitado y revocar la resolución recurrida.

Veamos el trasfondo fáctico y procesal del caso que sirve de fundamento a esta decisión.

I.

El 14 de septiembre de 2001 el peticionario Díaz Alcázar fue declarado culpable y convicto por un cargo de tentativa de violación (Art. 99, CP 1974) y nueve cargos de actos lascivos e impúdicos (Art. 105 (b), CP 1974). Por el primero se le impuso una pena de cinco (5) años, mientras que por el resto de los cargos se le impusieron distintas penas de ocho (8) años cada una, concurrentes entre sí y concurrentes con la pena fijada por la tentativa de violación. Como adelantamos, el peticionario Díaz Alcázar cumplió la pena impuesta mediante la modalidad de sentencia suspendida, hasta extinguirla en su totalidad el 14 de septiembre de 2009.

Más de cinco años después de extinguir la pena, el 20 de mayo de 2016, el peticionario Díaz Alcázar presentó un escrito intitulado “Petición Ex Parte”, mediante el cual solicitó al tribunal una orden para que la Policía de Puerto Rico le eliminara de su récord los referidos delitos, con todas las consecuencias legales que ello acarrea y conforme a lo dispuesto en la Ley Núm.

314-2005. Expuso en su escrito que en los cinco años que han transcurrido desde que terminó de cumplir la sentencia no ha cometido delito alguno y que goza de buena reputación en la comunidad. Acompañó a su petición una copia de su récord penal, expedida por la Policía de Puerto Rico el 2 de febrero de 2016, que refleja las aludidas convicciones de 14 de septiembre de 2001. Además, presentó tres declaraciones juradas en apoyo de su buena reputación, una certificación de extinción de la pena, expedida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación y aprobada por el Tribunal De Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, con fecha de 2 de noviembre de 2009, y las sentencias de culpabilidad de los aludidos casos criminales.

El 21 de julio de 2016 el Ministerio Público se opuso a la petición, bajo el fundamento de que no se cumplían los requisitos establecidos en la Ley Núm.

274 de 27 de julio de 1974, según enmendada, conocida como “Ley que autoriza a la Policía de Puerto Rico a expedir certificados de antecedentes penales”. En particular, el Estado planteó que las declaraciones juradas sometidas por Díaz Alcázar en apoyo de su buena reputación eran insuficientes para justificar el remedio solicitado. Además, señaló que el peticionario no acreditó su cumplimiento con el requisito de someter una muestra de ADN, ni demostró que su nombre estuviera inscrito en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores.

El 22 de julio de 2016, archivada en autos copia de su notificación el 26 de julio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia dictó la resolución de la que Díaz Alcázar recurre. Básicamente, el foro recurrido acogió el planteamiento del Estado relativo a que la información del peticionario debía permanecer en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores. Aplicó en su análisis la Ley Núm. 243-2011. Así lo dispuso en la resolución recurrida:

Primeramente, conviene aclarar que la disposición de Ley vigente es la Ley 314 de 15 de septiembre de 2004. Dicha Ley distingue a aquellas personas que por el tipo de delito deben inscribirse en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores. Por lo tanto, hay que referirse a la Ley [Núm. 243-2011] y ceñirse a lo dispuesto en su Artículo 5. Véase también la Ley [Núm. 28-1997].

Siendo un delito de los contemplados en la Ley 243, supra, se declara NO HA LUGAR a la petición sobre “Eliminación de Delito del Record Penal”. Véase 34 L.P.R.A. sec. 1725(a).1

El señor Díaz Alcázar presentó una moción de reconsideración en la que cuestionó que el tribunal hubiera aplicado a su caso la más reciente enmienda al sistema de Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores, introducida por la Ley Núm. 243-2011, pues a la fecha de su aprobación ya él había extinguido la pena impuesta y el tiempo que debía permanecer inscrito en el registro. Reclamó a su favor lo resuelto por el Tribunal Supremo en la sentencia dictada en Placer Román v. ELA, 2015 TSPR 121, 193 D.P.R. ___ (2015), res. el 1 de octubre de 2015. Recordemos que el peticionario cumplió su sentencia suspendida el 14 de septiembre de 2009.

El 16 de agosto de 2016 el foro de instancia denegó la moción de reconsideración.2

Inconforme con la denegatoria, el señor Díaz Alcázar acudió ante nos mediante este recurso y plantea que erró el Tribunal de Primera Instancia “al declarar no ha lugar la petición de eliminación de récord penal por ser un delito contemplado en la ley 243 del 14 de diciembre de 2011”.

En esencia, el peticionario reitera los planteamientos que expuso en su moción de reconsideración sobre la ley aplicable a su caso. Es decir, sostiene que el término de diez (10) años por el que debía permanecer inscrito en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores expiró el 14 de septiembre de 2011, por lo que no le aplica la enmienda introducida por la Ley Núm. 243-2011. Extinguida la sentencia y transcurrido el plazo de diez (10) años fijado por la ley vigente cuando fue sentenciado, ya no tiene ninguna obligación de pertenecer al sistema de registro de ofensores sexuales.

La Procuradora General de Puerto Rico presentó su alegato en oposición, en el que nos solicita que deneguemos la expedición del auto o que confirmemos la resolución recurrida. El Estado reconoce que la ley vigente al momento de la convicción era la Ley Núm. 28-1997, según la cual el peticionario debía inscribirse y permanecer en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores por un periodo de diez (10) años desde que comenzó a cumplir la sentencia bajo el beneficio de sentencia suspendida, es decir, hasta el 14 de septiembre de 2011. Sin embargo, sostiene, que las modificaciones introducidas por la Ley Núm. 266-2004, les aplica tanto a las personas que ya estaban registradas como a las que serían registradas a partir de esa fecha. Según la Ley 266-2004, a juicio del Estado, el peticionario debía permanecer registrado por un periodo mínimo de diez (10) años a partir de la fecha que cumplió la sentencia, es decir, hasta el 14 de septiembre de 2019.

Así sometido el recurso, debemos resolver la cuestión planteada. Esta es: si la fecha de partida para computar los diez (10) años que el peticionario debería estar inscrito en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores ha de contarse a partir del 14 de septiembre de 2001, fecha en la que comenzó a cumplir la sentencia suspendida, o, a partir del 14 de septiembre de 2009, fecha en la que extinguió la sentencia. Nótese que el resultado varía considerablemente, pues, según sostenido por el Estado, de aplicarse la ley de 1997, el peticionario estaba obligado a permanecer en el registro hasta el 14 de septiembre de 2011, mientras que, si se aplica la ley de 2004, esa fecha se extendería hasta el 14 de septiembre de 2019.

El asunto ante nuestra consideración es, pues, muy acotado. Solamente debemos determinar, como cuestión de derecho, desde cuándo debe comenzar a computarse el término de diez (10) años que debe o debió permanecer inscrito el señor Díaz Alcázar en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores.

Cabe señalar que hay consenso entre el peticionario y el Estado en cuanto a la no aplicación de la Ley Núm. 243-2011 a su caso.3

No obstante, el tribunal recurrido utilizó en su análisis la Ley Núm. 243-2011, conocida por ser la más reciente reforma aprobada en Puerto Rico para regular el sistema de Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores.

Comencemos por analizar el alcance y las diferencias de los estatutos en cuestión y sus diversos efectos sobre la única cuestión planteada.

II.

Por disposición de la Ley Núm. 28-1997, la Asamblea Legislativa creó el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso contra Menores. Esa ley, vigente al momento de los hechos por los cuales el señor Díaz Alcázar resultó convicto y a la fecha en que se dictó sentencia, estableció los deberes y obligaciones de las personas que quedarían registradas en el sistema, así como los deberes y obligaciones de los organismos gubernamentales concernidos. Véase, Exposición de Motivos, Ley Núm. 28-1997.

El Artículo 1 de esta medida declaró como política pública gubernamental lo siguiente:

Se declara que es política pública del Gobierno de Puerto Rico proteger la...

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