Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201600788

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600788
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016

LEXTA20161025-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-FAJARDO

PANEL VIII

ABIGAIL HERNÁNDEZ LÓPEZ Apelante
v.
DD HOME CARE SAN FRANCISCO DE ASIS, INC. Apelado
KLAN201600788
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián Civil. Núm.: A2CI201500733 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir.

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2016.

Comparece la Sra. Abigail Hernández López y nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida el 16 de mayo de 2016, notificada el 18 del mismo mes y año. Mediante la aludida determinación, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Sebastián, declaró No Ha Lugar la querella sobre despido injustificado presentada por la apelante. Por los fundamentos que discutiremos, se confirma la Sentencia apelada.

Veamos los hechos.

I

El 25 de noviembre de 2015, la Sra.

Hernández López presentó una querella contra D.D. Home Care San Francisco de Asís, Inc. y Ángeles Divinos Home Health Care Services, Inc., (parte apelada) sobre despido injustificado en su modalidad de despido constructivo bajo el procedimiento sumarioestablecido en laLeyNúm.2de 17 de octubre de 1961.En síntesis, la apelante adujo que el 16 de enero de 2013 comenzó a trabajar para D.D. Home Care como Directora de Servicios de Rehabilitación hasta febrero de 2015 cuando se vio forzada a renunciar, toda vez que su patrono1 se negó a remunerarla según surge del contrato de empleo. En específico, la Sra. Hernández López alegó que ofreció sus servicios según fueron solicitados, de conformidad con la cláusula núm. 21 del mencionado contrato de empleo, la cual lee como sigue:

De surgir la necesidad de asignarle casos para evaluar y/o reevaluar, en adición a sus funciones administrativas, se le otorgará un estipendio mensual en ese mes en específico de $500, incluyendo millaje.

Ante ello, la apelante sostuvo que “continuar brindando sus servicios gratuitamente mientras el querellado obstinadamente se negó a remunerarle lo trabajado, no era opción para la querellante y por esa razón se vio obligada a renunciar”.

Por su parte, D.D. Home Care presentó una moción de desestimación, la cual fue denegada. Asimismo, el tribunal le concedió un término de diez (10) días para contestar la querella. La parte apelada presentó una solicitud de prórroga sin juramentar, por lo que el tribunal la declaró no ha lugar.

Luego de varias incidencias procesales, el tribunal le anotó la rebeldía al patrono apelado y señaló la vista en rebeldía para el 29 de marzo de 2016. Según se desprende de la transcripción de la prueba oral, a la vista en su fondo únicamente compareció la apelante representada por su abogada, la Lcda. Shakira M. Santiago Rodríguez.

Así pues, el tribunal examinó la prueba presentada y el 16 de mayo de 2016 emitió la Sentencia apelada, mediante la que declaró No Ha Lugar la querella de epígrafe. El foro primario concluyó que la apelante abandonó su trabajo y que no presentó prueba sobre las acciones del patrono dirigidas a inducirla o forzarla a renunciar.

Insatisfecha, la Sra. Hernández López presentó el recurso que nos ocupa y señala que el Tribunal de Primera Instancia cometió los siguientes errores:

Erró el TPI al determinar que no se configuró un despido injustificado, en su modalidad de despido constructivo, a pesar de la Querellante haber manifestado en sala que agotó los remedios con el patrono antes de considerarse despedida constructivamente.

Erró el TPI al no resolver en sus méritos la controversia de epígrafe, a pesar de su obligación de así hacerlo.

Erró el TPI al no notificar la Sentencia tomada el 16 de mayo de 2016 a todas las partes, según la Regla 46 de Procedimiento Civil.

II

A

La Ley Núm. 80 del 30 de mayo del 1976, conocida como Ley de Despido Injustificado, 29 LPRA sec.185a y ss., tiene como propósito otorgarle un derecho más efectivo y justiciero a los obreros que sufren los daños de un despido injustificado. Dicha ley pretende proteger de una forma más efectiva el derecho del obrero puertorriqueño a la tenencia de su empleo que, a su vez, otorgue unos remedios más justicieros y consubstanciales con los daños causados por un despido injustificado y desaliente la incidencia de este tipo de despido. Id.

La Ley Núm. 80, en su artículo 2, establece varias disposiciones de posibles situaciones en las que existe justa causa para el despido:

(a) Que el obrero siga un patrón de conducta impropia o desordenada. (b) La actitud del empleado de no rendir su trabajo en forma eficiente o de hacerlo tardía y negligentemente o en violación de las normas de calidad del producto que se produce o maneja por el establecimiento. (c) Violación reiterada por el empleado de las reglas y reglamentos razonables establecidas para el funcionamiento del establecimiento siempre que copia escrita de los mismos se haya suministrado oportunamente al...

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