Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Octubre de 2016, número de resolución KLRA201500332
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201500332 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 25 de Octubre de 2016 |
| KLRA201500332 | Revisión Administrativa procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Caso Núm.: SJ-0013056 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.
Rodríguez Casillas, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2016.
Comparecen ante nos la señora María A. Jiménez Galarza (Sra.
Jiménez Galarza/recurrente) y nos solicita que revoquemos la Resolución Sumaria emitida y notificada el 28 de enero de 2015, por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), Oficina Regional de San Juan.1
Por medio de dicho dictamen, DACo declaró con lugar una querella presentada por la Oficina de Asuntos Monopolísticos del Departamento de Justicia (OAM o recurrida) en contra de la parte recurrente.2
El DACo determinó que esta parte había infringido el Art. 2 de la Ley Núm.
77-1964, conocida como la Ley del Monopolio y Restricción al Comercio (Ley de Monopolios),3 y les ordenó cesar y desistir de acordar, fijar, controlar o limitar los servicios de transportación en ningún sector en Puerto Rico y se les impuso una multa económica. Así, la agencia recurrida le notificó que podía revisar su decisión ante este Foro Apelativo.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se revoca la Resolución recurrida por carecer DACo de jurisdicción para atender la controversia.
La Sra. Jiménez Galarza es concesionaria de una franquicia de transporte escolar mediante la cual opera seis (6) vehículos de menor cabida, en los Municipios de Caguas y Cayey. El 22 de enero de 2009 la recurrente presentó ante la Comisión de Servicio Público (CSP) una solicitud para añadir cuatro (4) unidades de menor cabida para prestar servicio en los municipios de Caguas y Cayey. Esto como porteadora por contrato en la transportación de escolares mediante paga (PCOE). A la referida solicitud, se opusieron varios transportistas del área, así como otros ciudadanos del área.
Ante esa controversia la CSP inició un proceso de vistas administrativas que luego de varios incidentes procesales, el 18 de marzo de 2010 las partes presentaron —a iniciativa del Oficial Examinador de la CPS— un acuerdo escrito.4
En atención a ese acuerdo, el 7 de junio de 2010 la CSP celebró una vista administrativa en el caso PC-3301-OE y emitió una Resolución y Orden en la que como parte de las determinaciones de hechos incorporó las estipulaciones que alcanzaron las partes. En síntesis, la agencia avaló que la recurrente añadiera cuatro (4) unidades de menor cabida en la ruta escolar de Caguas y sus barrios hacia Cayey, haciendo la salvedad que no recogería escolares en Cayey —sino que exclusivamente los transportaría desde Caguas a Cayey—. También, la recurrente se comprometió a no participar en subastas de servicios de transportación escolar para el municipio de Cayey. Estas condiciones no se extendían a terceros que advinieran en titularidad de las mismas, por lo que solo obligaba a las partes aquí presentes. Además, dicha autorización estaría vigente hasta el 22 de septiembre de 2013.5
Esta determinación la CSP apoyó en el artículo 14 inciso (a) de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, que dispone:
La Comisión tendrá la facultad para otorgar toda autorización de carácter público para cuyo otorgamiento no se haya fijado otro procedimiento de ley, incluyendo el derecho a usar o cruzar a nivel, sobre nivel o bajo nivel las vías públicas o cauces de aguas públicas y para reglamentar las compañías de servicio público y porteadores por contrato, incluyendo el asignar los vehículos públicos que utilizarán los lugares de aparcamiento (terminales) que para los transportistas de pasajeros provean las asambleas municipales o el Departamento de Transportación y Obras Públicas quienes mantendrán informada a la Comisión de los lugares de aparcamiento (terminales) existentes o propuestos a los fines de que la misma pueda descargar esa función tomando en consideración factores como la paz pública, la cooperación entre porteadores y entre éstos y el público, la cabida en vehículos del lugar de aparcamiento (terminal) y las facilidades que para el servicio público el mismo provea, entre otros
.
Así, la CSP indicó que la recurrente cumplió con el artículo 23 inciso (a) de la Ley de Servicio Público de Puerto Rico la CSP que establece:
Cualquier solicitud hecha a la Comisión se concederá únicamente cuando la Comisión determine que la concesión o aprobación de la misma es necesaria o propia para el servicio, comodidad, conveniencia y seguridad del público
.
En ese sentido, concluyó que “la necesidad y la conveniencia para adicionar cuatro (4) unidades de menor cabida en la ruta solicitada según los acuerdos llegados entre las partes quedó establecida por la prueba”.6
Así las cosas, el 10 de julio de 2014 la OAM presentó ante el DACo una Querella en la cual arguyó que el acuerdo al que se llegó en el caso PC-3301-OE ante la CSP, violó el artículo 3 inciso (c) de la Ley de Monopolios.7
En particular, la OAM le imputó a los trasportistas querellados, como a la recurrente/Sra.
Jiménez Galarza, la violación del artículo 2 de la Ley de Monopolios y los artículos III y IV del Reglamento Núm. VII de Competencia Justa de esa oficina. Adujo que los transportistas incurrieron en un acuerdo ilegal para limitar los servicios de transportación escolar para el Departamento de Educación en los Municipios de Cayey y Caguas, incurriendo en un acto ilegal de restricción el comercio.
El 11 de agosto de 2014 la Sra. Jiménez Galarza presentó ante el DACo su Contestación a la Querella. En primera instancia, la recurrente cuestionó la jurisdicción del DACo para atender la querella “debido a que la Ley de Monopolios de Puerto Rico no aplica a las actuaciones de individuos o empresas de servicio público autorizadas por la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, las cuales están reguladas por la Comisión de Servicio Público del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”8
De igual manera, sostuvo que las acciones que se le adjudican fueron basadas o parte de un proceso regulado y reglamentado por la CSP. Sostuvo, que ese ente gubernamental está “investido con las competencia para atender los asuntos relacionados a su negocio o industria, en este caso una franquicia de transporte. Las solicitudes y acuerdos entre los querellados fueron peticiones hechas a la Comisión y avaladas por ésta.”9
Ante esta acción de la OAM, el 7 de agosto de 2014 la CSP emitió un Acuerdo y Orden,10 el cual fue notificado el 13 de agosto de 2014. Esto lo hizo como respuesta al valor interpretativo, sobre consulta y petición de expresión pública respecto a la validez de ciertos acuerdos inherentes a la transportación escolar que habían sido resueltos por la comisión. En síntesis, la CSP sostuvo la validez “de los acuerdos transaccionales que han sido patentados en resoluciones de este cuerpo colegiado, siempre que no sea invalidado por un tribunal competente.”11
Indicó, que en el ejercicio de sus funciones, “concesiona rutas, normalmente municipios y sus barrios, para el servicio de transporte escolar para asegurar la viabilidad de la operación. Los precios y tarifas pueden ser regulados, pero nunca se ha solicitado su fijación. Por ende, la contratación del servicio es negociable.”12
De otra parte, la CSP en su Acuerdo y Orden expresó que sus poderes no quedan limitados “a los enumerados en la Ley de Servicio Público, sino que son tan amplios como sea necesario para regular los servicios bajo su jurisdicción”.13
La CSP destacó que en virtud del art. 19 de la Ley de Monopolios,14 se exime de las disposiciones de dicha ley, a las franquicias de servicio público reguladas por la CSP y sujetas a reglamentación especial. La CSP concluyó, “que la ley no brinda jurisdicción al DACo para entender asuntos monopolísticos contra nuestros concesionarios y cualquier sanción, en dichos términos resulta ultra vires y nula.”15
Luego de varios trámites,16 el 28 de enero de 2015 el DACo emitió la Resolución Sumaria objeto del presente recurso de revisión. Concluyó que la Resolución y Orden emitida el 7 de junio de 2010 por la CSP en el que la recurrente otros transportistas llegaron al acuerdo allí establecido, violaba las disposiciones de la Ley de Monopolios, por lo que impuso sanciones a las partes. En su dictamen, el DACO hizo énfasis en la excepción que surge del art. 19 de la Ley de Monopolios, supra, en la que dispone que la referida ley aplica cuando se trata de actos o contratos que no estén sujetos a la reglamentación del organismo público que gobierna las actividades de la empresa o entidad. En ese sentido, el DACo dispuso lo siguiente sobre su jurisdicción:
En la querella radicada por la OAM alega que los querellados realizaron un acuerdo previo a la vista administrativa que celebraría la CSP para modificar solicitudes de autorización de cambio a los permisos de transportistas otorgados por dicha agencia. El acto de acuerdo de los querellados que la OAM cataloga de “ilegal”, ocurrió antes de que la CSP evaluara la procedencia de la autorización, por lo que el mismo no entra en las excepciones del Artículo 19, supra, por ser uno separado de actuaciones que realiza la CSP como organismo público y no regulado por ésta. A pesar de que los querellados son empresas de servicio público reguladas de forma general por la CSP, las alegaciones de OAM impugnan acuerdos y contratos que no están sujetos a la regulación especial de la CSP. Por lo tanto, no es de aplicación la excepción limitada que establece el Artículo 19, supra.
En consecuencia, es forzoso concluir que el DACo posee jurisdicción para atender y resolver la querella que...
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