Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Octubre de 2016, número de resolución KLRA201600750

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600750
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016

LEXTA20161026-025-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE GUAYAMA

PANEL XII

FELIX M. BOU VAZQUEZ
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCION Y REHABILITACION
Recurrida
KLRA201600750
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Corrección y Rehabilitación Querella núm.: 219-16-0047

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, por derecho propio, el Sr. Félix M. Bou Vázquez (el recurrente), quien se encuentra confinado en la Institución Guayama 1000 y nos solicita la revisión de una Resolución emitida el 16 de abril de 2016 por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (el Departamento) en la querella núm. 219-16-0047.

Mediante el referido dictamen el foro recurrido encontró al recurrente incurso en violar el Código 200 del Reglamento para los Procedimientos Disciplinarios de Programas de Desvío y Comunitarios, Reglamento núm. 7748 de 22 de octubre de 2009 (Reglamento 7748).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la resolución recurrida.

I.

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el 16 de marzo de 2016 se realizó un registro de la celda del recurrente, celda 209 del módulo 4 U de la Institución Correccional Guayama 1,000. Ese mismo día se presentó y se notificó una querella contra el recurrente, Querella núm. 219-16-0047, mediante documento titulado Reporte de Cargos. 1

En la referida querella se le imputó al recurrente violación a los códigos 107, 129 y 200 del Reglamento Disciplinario para la Población Correccional del 23 de septiembre de 2009, Reglamento Núm. 7748. En la misma se indicó lo siguiente:2

[…] Es para informar que al momento de realizar el registro en la unidad 4 modulo U celda 209 del confinado arriba mencionado, se ocupa una libreta la cual contenía fotos pegadas en las páginas. Al verificar la libreta esta contenía en su interior dos (2) envolturas de medicamentos pegadas en una foto conteniendo en su interior cada una de las envolturas dos (2) laminillas de color anaranjada con letra y numero N8 para un total de cuatro (4) laminillas.

El 26 de abril de 2016 se celebró la vista disciplinaria. Culminada la misma la Oficial Examinadora, la Sra. Paula M. Ortiz Gonzalez, emitió una Resolución desestimando los cargos por los códigos 107 y 129, y se mantuvo el código 200 del Reglamento núm. 7748, supra. En las Conclusiones de Derecho se indicó lo siguiente:3

15. Conclusiones de Derecho:

El Reglamento Disciplinario antes citado establece como violación nivel II código 200 la posesión de artículos o materiales considerados no peligrosos, que no sean suministrados o autorizados por la Administración de Corrección o que no han sido recibidos mediante los canales apropiados. El querellado incurre en el acto prohibido al poseer el artículo que es ocupado la libreta de fotos con laminillas escondidas (Contrabando). Los códigos 129 y 107 se desestiman por no existir en los hechos fundamentos para sostener los mismos. La base de nuestra determinación es el Reglamento 7748.

… [Énfasis Nuestro]

El 5 de mayo de 2016 el recurrente presentó una Solicitud de Reconsideración de Decisión de Informe Disciplinario para Confinado.4

En su escrito el recurrente alegó que durante su entrevista se ejercieron técnicas de presión, amenaza e intimidación en violación al Reglamento 7748, supra, Regla 10 Inciso E. Por otra parte, alegó que no existe evidencia alguna que sostenga la violación al código 200, y que tampoco se le realizaron pruebas para determinar que eran sustancias controladas. Alegó, además, que tampoco se le realizaron las advertencias sobre los derechos que le asistían durante el procedimiento disciplinario.

El 1 de junio de 2016, notificada el 23 del mismo mes y año el Departamento declaró

No Ha Lugar dicha reconsideración y reafirmó la sanción impuesta.5

En el referido documento titulado Determinación se consignó lo siguiente:6

Conclusiones de Derecho: Según el Reglamento Disciplinario para la Población Correccional de 23 de septiembre de 2009, se Declara No Ha Lugar la solicitud de Reconsideración del confinado en epígrafe.

Fundamentos: El confinado no puede tener laminillas escondidas entre fotos, la presunción es que no es legal dentro de la institución.

Inconforme con dicha determinación, el recurrente acude ante este foro apelativo imputándole a la recurrida la comisión de los siguientes errores:

ERRO EL DEPARTAMENTO DE CORRECCION Y REHABILITACION AL DETERMINAR QUE EL RECURRENTE COMETIO EL ACTO PROHIBIDO POR EL ARTICULO 200 DEL REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA LA POBLACION CORRECIONAL TODA VEZ QUE DICHO DICTAMEN NO ES CONFORME A DERECHO YA QUE LA CONDUCTA IMPUTADA AL RECURRENTE NO IMPLICA ACTO PROHIBIDO ALGUNO SEGÚN ESTA TIPIFICADO EN EL REGLAMENTO.

ERRO EL DEPARTAMENTO DE CORRECCION Y REHABILITACION AL NO ACTUAR CONFORME LO ESTABLECE EL REGLAMENTO DISCIPLINARIO PARA LA POBLACION...

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