Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201600381

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600381
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016

LEXTA20161027-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-FAJARDO

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado
v.
ROBERTO CRESPO MERCADO Apelante
KLAN201600381
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Criminal Núm.: A IS2015G0013 A IS2015G0014 A LA 2015G0071 A LA2015G0072 Por: Art. 5.06 y 6.01, Ley de Armas

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2016.

El apelante, el señor Roberto Crespo Mercado, comparece ante nos y solicita nuestra intervención a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, el 24 de febrero de 2016. Mediante la aludida determinación, el foro primario declaró culpable al apelante por infracción al Art. 133(a) del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5194, y a los Arts.

5.06 y 6.01 de la Ley de Armas, mejor conocida como la Ley de Armas de 2000, 25 LPRA sec. 458e y 25 LPRA sec. 459, respectivamente.

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

I

Por hechos ocurridos en o alrededor del mes de mayo de 2014 y abril de 2015, el apelante fue declarado convicto por un Tribunal de Derecho en dos (2) cargos por violación al Art. 133(a) del Código Penal de Puerto Rico, supra, y otros dos (2) cargos por infracción a los Arts. 5.06 y 6.01 de la Ley de Armas, supra. Como resultado, fue sentenciado a una pena de reclusión global de veintiséis (26) años. Inconforme con tal determinación, el 9 de septiembre de 2016, el apelante acudió ante nos y planteó los siguientes señalamientos de error:

Erró el Honorable Tribuna[l] al darle credibilidad a unos testigos para unos casos y no credibilidad a esos mismos testigos para otro caso de la misma fecha y lugar.

Erró el Honorable Tribunal cuando le dio credibilidad a esos testigos a pesar de que la prueba científica del ADN descartó al acusado como responsable de los hechos.

Erró el Honorable Tribunal cuando admitió como prueba inadmisible y única el testimonio de la esposa del acusado en los delitos del Artículo 5.06 y 6.01 de la Ley de Armas.

Erró el Honorable Tribunal al encontrar culpable al acusado por esos delitos sin ninguna otra prueba corroborativa y suficiente en derecho.

Erró el Honorable Tribunal al encontrar culpable al acusado por los delitos de actos lascivos e impúdicos cuya fecha de uno fue remota e imprecisa así también ausente de cualquier otra prueba que pudiera probar sus casos más allá de toda duda razonable.

Erró el Honorable Tribunal al encontrar culpable al acusado del otro caso de actos lascivos e impúdicos con testimonio impreciso, vago y general y ausente de corroboración.

Erró el Honorable Tribunal al declarar culpable al acusado de los delitos por Artículo 133 del Código Penal y por los delitos de Artículo 5.06 y 6.01 de la Ley de Armas, aun cuando la prueba de cargo fue insuficiente en derecho y no se estableció su culpabilidad más allá de toda duda razonable contenida en su presunción de inocencia y en [contravención] a sus derechos constitucionales de juicio justo e imparcial y el debido proceso de ley.

Por su relevancia, a continuación resumimos algunos de los testimonios vertidos durante el juicio:

La joven R.C.V., declaró que su padre “tocó mis partes privadas”, específicamente su vagina y nalgas. Indicó que ello sucedía en las noches mientras dormía y que ocurrió en múltiples ocasiones. Narró que éste solía meterle la mano debajo del pantalón y le tocaba sus partes íntimas.

Señaló que no confrontaba a su padre por miedo a que éste le hiciera algo.

Declaró que el 14 de abril de 2015, mientras se encontraba en el cuarto de sus padres pintando una pared, su padre se dirigió a donde estaba, la colocó en el piso boca abajo y le introdujo el pene en la vagina. Al ser inquirida detalló que le dolió y que el pene de su padre “estaba muy duro y resbaloso”. Declaró que posteriormente se dio un baño y que su padre le pidió que no le contara a nadie lo acontecido.

Señaló que al día siguiente escribió las notas que fueron halladas por su madre dentro de sus libros de la escuela, donde expresaba que se quería ir de su casa porque su padre la había violado.

Testificó que al ser inquirida por su madre sobre la certeza del contenido de las notas, respondió que era cierto. Señaló que luego fue entrevistada por funcionarios de la escuela, así como por oficiales del orden público, a quienes narró los alegados hechos.

Damaris Valle Vargas, madre de R.C.V., declaró que en la noche del 15 de abril de 2015, mientras examinaba las libretas de su hija para ver si tenía alguna asignación, encontró

dos papelitos

firmados por la joven que decían “me quiero ir de casa, odio a mi papá, me violó”. Indicó que al día siguiente le preguntó a R.C.V. si lo que había escrito en las hojas de papel era cierto y esta respondió en la afirmativa. Señaló que R.C.V. le expresó que esto ocurría en las noches desde que tenía diez (10) años y que no le había contado nada porque pensaba que no le creería. Declaró que lo próximo que hizo fue visitar la escuela donde la menor cursaba estudios a los fines de reunirse con la Trabajadora Social e informarle la situación.

Indicó que le mostró “los papelitos” a la Trabajadora Social del plantel escolar, Damaris Lorenzo González, quien procedió a entrevistar a la joven. Sostuvo que acto seguido, como parte del protocolo escolar, los funcionarios del colegio procedieron a notificarle a las autoridades pertinentes. Testificó que dos (2) agentes del orden público se personaron a la escuela para interrogar a la menor. Indicó que el Agente Jenson Guzmán Díaz le preguntó a la niña que si su padre la había violado, a lo que ésta replicó que “sí, que le tocaba sus partes privadas”. Añadió que el Agente le preguntó a la niña que si sabía lo que era violación, a lo que ésta contestó “que le tocaban a uno las partes privadas” y que de ahí la joven “se intimidó y como que no quería contestar”. Además, señaló que durante la entrevista con el Agente ella le preguntó a R.C.V. que si su padre “le había pasado el pene por encima”, a lo que la joven asintió. Por igual, indicó que le preguntó a R.C.V. si le había entrado algo a su vagina y que ésta respondió que sí, que le entraba algo, pero que no sabía lo que era.

Mencionó que el Agente Guzmán le preguntó que si en la residencia había algún arma de fuego, a lo que respondió afirmativamente.

Declaró que el arma pertenecía a su esposo y que éste la adquirió “en la calle”. Además, destacó que su esposo no contaba con un permiso para portar armas. Señaló que consintió y llenó la documentación correspondiente para que la Policía de Puerto Rico realizara un allanamiento en su residencia, a los fines de ocupar el arma en cuestión. Indicó que una vez los agentes arribaron a la residencia les dio acceso y los digirió hacia el arma, la cual fue ocupada. Testificó que luego de que culminara la entrevista se trasladaron al hospital para que la joven fuera examinada.

La Dra. Wilnelia Montalvo Guzmán, Médico de la Sala de Emergencias del Hospital San Carlos que examinó a R.C.V., leyó textualmente del récord médico varias de las declaraciones que la joven prestó al ser entrevistada a su llegada al hospital. Específicamente, leyó en voz alta lo siguiente: “Fémina de once (11) años, que alega que es tocada en su vagina por su padre desde los diez (10) años, y hace dos (2) días éste le introdujo su pene en su vagina. No hubo sangrado, ni dolor, refiere que no lo había dicho por miedo que no le creyeran y su papá le dijo que no dijera nada.

Refiere que papá entra a su cuarto de noche y la toca por dentro de la ropa.”

En relación a los hallazgos físicos, testificó que al examinar a R.C.V. observó una laceración, enrojecimiento y edema en la labia minora de la vagina. Aclaró que el enrojecimiento era una equimosis o extravasación de sangre en el tejido de la piel, a saber, que hay sangre acumulada debajo de la piel provocado por algún tipo de trauma. Por igual, declaró que los edemas o hinchazón son producto de trauma. Explicó que las células llegan al área donde hay trauma a los fines de arreglar el tejido.

Mencionó que el enrojecimiento e inflamación pueden permanecer en el cuerpo un máximo de siete (7) a diez (10) días. Declaró que a juicio suyo, los hechos que provocaron la inflamación de R.C.V. ocurrieron dentro de un marco de siete (7) a diez (10) días previo a la evaluación física. Testificó, además, que al examinar el introito de la entrada vaginal, la cual está a mayor profundidad que la labia minora, encontró una laceración o hendidura. Declaró que el referido cuadro clínico de R.C.V. era compatible con una agresión sexual o violación. Por último, indicó que no se recopiló evidencia forense por razón de que no se obtuvo material particulado o piezas de ropa del día de los alegados hechos, y por motivo de que al ser examinada R.C.V., ya habían transcurrido cuarenta y ocho (48) horas del incidente y ésta se había bañado y cepillado los dientes.

Bárbara González Vázquez, Serólogo Forense del Instituto de Ciencias Forenses, quien analizó el “kit de agresión sexual” de R.C.V., declaró que aunque se encontraron células espermáticas en la vagina de la joven, no habían suficientes espermatozoides para lograr obtener un perfil genético masculino e identificar a quién pertenecían.

Jenson Guzmán Díaz, Agente de la Policía de Puerto Rico, quien investigó el caso de R.C.V., declaró que durante la mañana del 16 de abril del 2015, recibió una llamada de la Escuela José González Ruiz ubicada en el Municipio de Aguada, plantel escolar donde R.C.V. cursaba estudios, solicitando que se personara a dicha institución para atender un caso de violación a una menor de edad. Testificó que una vez...

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