Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601558

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601558
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016

LEXTA20161028-010-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

MOVIMIENTO DEFENSORES DE LA FE CRISTIANA, INC.
Demandante-Recurrido
v.
MARIANO CRUZ GARCÍA, MIRELLA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Demandados-Peticionarios
KLCE201601558
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: E PE2014-0114 Sobre: Entredicho provisional, injunction preliminar e injunction permanente y otros

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 28 de octubre de 2016.

Comparecen los peticionarios de epígrafe y solicitan que revoquemos la resolución notificada el 28 de julio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Mediante el referido dictamen, el foro primario reiteró lo resuelto en un previo pronunciamiento y ordenó al señor Mariano Cruz García a cesar y desistir de ejercer como pastor de la Iglesia Defensores de la Fe de Bairoa, Caguas, Inc. o de la Iglesia Monte Horeb de Bairoa, Inc., o cualquier otro nombre que denomine a la congregación, aún afiliada al recurrido Movimiento Defensores de la Fe Cristiana, Inc.

Adelantamos que, luego de evaluar los méritos de la petición y de considerar los argumentos de la parte recurrida, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari solicitado.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales relevantes del recurso que fundamentan esta decisión.

I.

El 9 de junio de 2014 el Movimiento Defensores de la Fe Cristiana, Inc. (en adelante, Movimiento) incoó una demanda sobre injunction preliminar y permanente contra el señor Mariano Cruz García y otros,1 la parte aquí peticionaria. En apretada síntesis, el Movimiento solicitó que el señor Cruz García desistiera de ocupar el cargo de pastor en la Iglesia Defensores de la Fe de Bairoa, Caguas, Inc. (en adelante, Iglesia), de la cual fue destituido como pastor, en abril de 2014,2 por la Junta de Directores del Movimiento. Las razones aducidas para la destitución fueron el alegado incumplimiento de sus funciones ministeriales, la insubordinación y la falta de credenciales.3

Luego de una primera vista, el 18 de julio de 2014 el Movimiento presentó una demanda enmendada para incluir como parte indispensable a la Iglesia, entidad religiosa con personalidad jurídica propia.4

El 13 de agosto de 2014 el señor Cruz García contestó la reclamación y adujo que el Movimiento no acudía al tribunal con manos limpias, porque sus actuaciones habían sido a espaldas de la Iglesia. Igualmente, el peticionario aceptó que la Iglesia “forma parte, de manera voluntaria, al Movimiento, pero mantiene su autonomía en aquellas áreas en las que no le ha delegado autoridad al mismo”.

Conforme a los hechos probados ante el Tribunal de Primera Instancia en las primeras fases de este pleito, desde su fundación en enero de 1972 hasta que el señor Cruz García fue instalado interinamente como pastor, la Iglesia ha estado adscrita al Movimiento de manera ininterrumpida. El peticionario fue reclutado por la Iglesia, según las normas establecidas por esta y el Movimiento, tras la muerte del pastor fundador Cruz Ruiz. Como exigencia de esa designación, el peticionario debía finiquitar el trámite de sus credenciales, lo cual constituía un requisito indispensable para permanecer en su función pastoral.

El 19 de agosto de 2014 el foro de primera instancia celebró una vista argumentativa, en la que las partes fundamentaron sus respectivas posiciones.

Allí, acordaron celebrar una asamblea extraordinaria, de carácter apelativo, entre los ministros y pastores del Movimiento, con el propósito de revisar la determinación de la Junta de Directores de remover al señor Cruz García de su cargo. La Asamblea se regiría por las disposiciones contenidas en el Reglamento que gobierna al Movimiento.5

El señor Cruz García fue debidamente convocado y apercibido de que, de no comparecer, el cónclave se celebraría en su ausencia. El 22 de noviembre de 2014 se efectuó la Asamblea sin la presencia del señor Cruz García, quien no compareció ni excusó su ausencia. La mayoría de los ministros presentes ratificaron la destitución del peticionario.6

Este hecho se notificó al tribunal oportunamente.

El 4 de febrero de 2015, el tribunal recurrido celebró otra audiencia; y el 14 de julio del mismo año emitió su dictamen.7

En esencia, declaró ha lugar la demanda del Movimiento y concedió el interdicto permanente.8

A esos efectos, ordenó al señor Cruz García a desocupar inmediatamente el cargo de pastor y hacer entrega de toda la documentación y objetos que constituyen propiedad de la Iglesia. Además, el foro a quo concluyó que la Iglesia seguía afiliada al Movimiento, pero podría desafiliarse de conformidad con la reglamentación que regulaba ese proceso. Estos asuntos son cosa juzgada en este caso.

En cuanto a la reclamación de daños y perjuicios presentada por el Movimiento en contra de los peticionarios, el foro sentenciador adelantó que la conferencia con antelación a juicio sería señalada una vez concluyeran los plazos y procesos apelativos.9

Después de dictada la sentencia parcial, la Junta de Directores de la Iglesia determinó desafiliarse del Movimiento. Así, el 29 de enero de 2016 procedieron a enmendar el certificado de incorporación de la Iglesia Defensores de la Fe de Bairoa, Caguas, Inc. y cambiaron su nombre a Iglesia Cristiana Monte Horeb de Bairoa, Inc. El agente residente de esta corporación es el señor Cruz García. También se eliminó del certificado de incorporación una cláusula que establecía que la corporación cesaría de existir si se separaba del Movimiento.

Tanto la Iglesia como el señor Cruz García solicitaron la reconsideración de la sentencia parcial. La moción del señor Cruz García fue declarada sin lugar, por tardía. Solo se atendió la moción de la Iglesia mediante la resolución de 28 de abril de 2016. En este dictamen, en reconsideración, el Tribunal de Primera Instancia modificó la sentencia parcial para que el mandato fuera el siguiente:

[E]ste Tribunal se reafirma en su decisión de que procede el interdicto permanente emitido y que Cruz García tiene que desocupar el cargo de pastor, haciendo entrega de toda la documentación y objetos a los cuales ha tenido acceso durante su pastorado y que constituyen propiedad de la IDF.

En cuanto a la orden de este Tribunal de que el MDF pueda proceda (sic) a nombrar un pastor interino para que ocupe temporeramente la vacante pastoral dejada por Cruz García, y reciba la propiedad de la IDF que manejaba o controlaba Cruz García, se solicita reconsideración de dicha determinación basada en que ello contraviene el procedimiento establecido por el reglamento del MDF que dispone cómo se cubren las vacantes pastorales. […].

[R]econsideramos nuestro dictamen por entender que no tenemos jurisdicción para ordenar la designación de un pastor interino mediante un procedimiento distinto al dispuesto en el reglamento de la organización religiosa para llenar las vacantes pastorales. En su consecuencia, dejamos sin efecto nuestro dictamen para que se designe un pastor interino. El codemandado Cruz García deberá entregar los documentos y demás propiedad de la IDF, a la cual ha tenido acceso durante su concluido pastorado, a la propia IDF, quien es la dueña de dicha propiedad.

La IDF solicita además que reconsideremos la determinación de que el proceso de desafiliación no puede ser llevado a cabo por la actual Junta de Directores de la IDF por estos no estar debidamente instituidos en sus cargos. Se plantea en reconsideración que no se pasó prueba de que la Junta de Directores haya sido nombrada de manera ilícita, pues no hay evidencia sobre la fecha de nombramiento de sus miembros y quién los nombró. […].

[R]econsideramos y dejamos sin efecto nuestro dictamen declarando nula toda determinación y actuación realizada por cualquiera de los miembros de la Junta de Directores de la IDF a partir del 21 de abril de 2014. También dejamos sin efecto nuestro dictamen de que la actual Junta de Directores de la IDF carece de autorización para iniciar, propulsar y dirigir un proceso de desafiliación. Esto no significa, ni puede interpretarse, como que estemos determinando que los miembros de la Junta de Directores ocupan legalmente sus cargos; como tampoco le estamos reconociendo un derecho a la Junta de Directores de la ÍDF para iniciar, propulsar y dirigir un proceso de desafiliación, de dicha Junta no tenerlo. Lo que resolvemos es que no hay hechos suficientes en los autos de este caso para determinar si los miembros de la Junta de Directores [de la IDF]

ocupan o no válidamente sus cargos.

Resolución en reconsideración de 28 de abril de 2016. (Énfasis y subrayado nuestro).

El tribunal dejó en manos del Movimiento y la Iglesia la solución de las cuestiones así reconsideradas, de conformidad con lo estipulado en la Constitución y el Reglamento que regula sus relaciones como organizaciones de base de fe. Así que la Iglesia seguiría afiliada al Movimiento mientras no se realizara el...

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