Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución klan201601237

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónklan201601237
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ - UTUADO

PANEL X

Antonio Noriega Quijano
Apelado
v.
ALMA MÁRQUEZ MEDINA
Apelante
klan201601237
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm. ISCI201200513 Sobre: Deslinde y Amojonamiento

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

Comparece la Sra. Alma Márquez Medina, en adelante la señora Márquez o la apelante, y solicita que revoquemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante TPI, mediante la cual se declaró ha lugar una demanda sobre deslinde y amojonamiento, ordenando la relocalización de una verja.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

-I-

Según surge del expediente, el 13 de abril de 2012, el Sr. Antonio Noriega Quijano, en adelante el señor Noriega o el apelado, presentó una Demanda sobre deslinde y amojonamiento contra la señora Márquez. Alegó que era dueño de una finca ubicada en el Barrio Mayagüez Arriba del término municipal de Mayagüez, Puerto Rico. Arguyó, además, que la finca de la que es dueño colinda con la de la apelante y que los linderos comunes entre dichas fincas están confundidos (Oeste de la finca del apelado y Este de la apelante). Sostuvo que la señora Márquez estaba en posesión de terreno que le pertenece y que trató de demarcar los puntos en los respectivos terrenos extrajudicialmente pero que la apelante se negó a ello.1

El 8 de junio de 2012, la señora Márquez presentó una Contestación a Demanda por Derecho Propio.2

El 19 de junio de 2012, el TPI emitió una Orden mediante la cual concedió a la apelante un término de 10 días para certificar bajo juramento que cumplía con los requisitos de la Regla 9.4 de las de Procedimiento Civil. También, le apercibió de los requisitos y las consecuencias para una persona que desea representarse por derecho propio.3

El 3 de julio de 2012, la señora Márquez compareció por derecho propio solicitando un término de 45 días para contratar un representante legal.4

El 18 de julio de 2012, la Lcda. Gracia M. Sánchez De La Torre, en adelante Lcda.

Sánchez, presentó una Moción Asumiendo Representación.5

El 7 de septiembre de 2012, el TPI emitió una Resolución y Orden mediante la cual aceptó dicha representación legal y ordenó a las partes cumplir con el Informe Para el Manejo del Caso.6

El 15 de noviembre de 2012, la Lcda. Sánchez presentó una moción de renuncia de representación legal en la que indicó tener diferencias irreconciliables con la señora Márquez.7

Mediante Resolución y Orden de 28 de noviembre de 2012, el TPI autorizó la renuncia y concedió un término de 20 días a la señora Márquez para anunciar nueva representación legal.8

Así las cosas, el 8 de febrero de 2013, el Lcdo. Ricky Pamblanco Santos, en adelante Lcdo. Pamblanco, presentó una Moción Asumiendo Representación y en Solicitud de Permiso para Enmendar Contestación a Demanda.9

Con la referida moción acompañó la Contestación Enmendada a Demanda en la que añadió como defensa afirmativa la defensa de prescripción adquisitiva.10

El 15 de marzo de 2013, el TPI emitió una Resolución y Orden mediante la cual aceptó la representación legal de la apelante y ordenó a las partes cumplir con la orden para manejo del caso.11

Luego de varios trámites procesales, el 22 de octubre de 2013, se celebró la Conferencia con Antelación a Juicio y Vista Transaccional. En dicha ocasión el abogado de la apelante argumentó que había una diferencia en cabida y que el término para hacer el reclamo ya había prescrito. Por su parte, el TPI dispuso lo siguiente:

Se concede al licenciado Pamblanco la oportunidad para verificar lo referente a la contestación a la demanda, ya que transcurrió tiempo sustancial entre la contestación a la demanda y la contratación de representación legal.

El licenciado verificará la contestación a la demanda y verá si se puede o no hacer los reclamos de prescripción.12

El 30 de octubre de 2013, la señora Márquez presentó una moción de reconsideración a la determinación de no permitir contestación enmendada a la demanda.13

El 18 de noviembre de 2013, notificada el siguiente día 20, el TPI emitió una Resolución y Orden mediante la cual denegó la solicitud de reconsideración de la apelante.

Determinó que:

[…] En el tiempo que la demandada estuvo representada por la Lcda. Sánchez De La Torre no se presentó contestación enmendada a la demanda.

El 08 de febrero de 2013 compareció la demandada por conducto de su nueva representación legal solicitando permiso para enmendar su contestación a demanda. Con su moción acompañó la contestación enmendada a demanda. De todo lo solicitado al Tribunal se limitó a aceptar la nueva representación legal y se ordenó nuevamente a las partes demandante y demandada cumplir con los procedimientos para el manejo del caso. La Resolución y Orden sobre el particular se archivó en autos el 19 de marzo de 2013 sin que se solicitara oportunamente la reconsideración. La solicitud hecha es tardía. A la solicitud de reconsideración, sin lugar.14

La señora Márquez no recurrió de dicha determinación.

El caso quedó señalado para juicio en su fondo. Al mismo comparecieron las partes representadas por sus respectivos abogados. Testificaron el señor Noriega y el perito agrimensor José Ramírez Bajanda. Por otro lado, atestaron la señora Márquez y el perito agrimensor Tomás Colón.

Luego de evaluar la prueba testifical y documental presentada por las partes, el 1 de agosto de 2016, el TPI dictó la Sentencia apelada. Mediante la misma, declaró ha lugar la Demanda y ordenó que la verja que actualmente separa la finca del apelado por el Oeste del lindero Este de la apelante sea colocada correctamente, conforme con el plano del Agrm. José Ramírez Bajanda.

A continuación, transcribimos las determinaciones de hechos pertinentes para adjudicar la controversia ante nuestra consideración:

  1. La parte demandante declaró que al adquirir la propiedad habían verjas entre su propiedad y la propiedad que hoy le pertenece a la demandada.

  2. La parte demandante declaró que antes de comprar la finca número 16,298 no realizó un estudio de mensura de la misma. Éste declaró también que sobre la finca observó que se encontraba colocado un manhole. También declaró que entre la finca número 16,298 y la finca de la parte demandada había una verja.

  3. El demandante declaró que sobre su finca existe un derecho de servidumbre de aguas para el manhole.

  4. De acuerdo al Exhibit II estipulado, a saber, una Certificación Registral fechada 09 de febrero de 2012, desde la inscripción primera de la finca número 16,298 hecha el 12 de junio de 1966, surge que la finca de la parte demandante se halla afecta a una servidumbre a favor de la Autoridad de Fuentes Fluviales.

  5. De la inscripción segunda que se desprende de la referida Certificación Registral, surge en cuanto a la finca número 19,298 que la misma “se halla afecta a una servidumbre a favor de la Autoridad de Fuentes Fluviales de Puerto Rico, a mención a [una] servidumbre de alcantarillado pluvial a favor del Municipio de Mayagüez […]”.

  6. La parte demandante declaró que las colindancias entre las fincas de las partes, a saber la finca número 16,298 y la finca número 10,313, nunca han variado.

  7. La parte demandante también declaró que nunca se hicieron alteraciones a las colindancias, excepto por Don Lionel Márquez quien colocó las verjas por fuera de los puntos en el año 1982.

  8. Declaró el demandante que después de que se colocaran las verjas en 1982 el manhole que estaba dentro de su finca, quedó como si ubicara dentro de la finca de la demandada.

  9. El demandante declaró que no acudió al Tribunal en una acción contra el Sr. Lionel Márquez con motivo de la incorrecta colocación de las verjas por éste en el año 1982. Tampoco realizó gestión extrajudicial alguna con el Sr. Lionel Márquez para corregir la ubicación de la verja en la colindancia correspondiente al manhole.

  10. No existe controversia en cuanto a ningún otro punto de colindancia entre la finca número 16,298 del demandante y la finca número 10,313 de la demandada. La controversia que motiva la acción del demandante se refiere a la colindancia del lado Oeste de su finca, que corresponde al lado Este de la finca de la demandada.

  11. El testimonio de la parte demandante le mereció al Tribunal entera credibilidad.

  12. Por su parte la demandada declaró que la primera verja que separaba su finca de la del demandante consistía de una verja de tocones y púas. Declaró que la referida verja existía desde mucho antes de la construcción de la Urbanización Villa India donde ubica el solar del demandante.

  13. La demandada relató que cuando los terrenos eran de Julio Vidal había una quebrada. La parte demandada no ofreció evidencia documental alguna sobre la existencia de la quebrada.

  14. La demanda declaró que cuando se comenzó la Urbanización Villa India, su papá, el Sr. Lionel M[á]rquez reclamó por las inundaciones. La reclamación según la demandada, no fue hecha en el Tribunal.

  15. La parte demandada no presentó evidencia de las alegadas inundaciones, ni de la reclamación aducida. A la demandada no le consta de propio y personal...

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