Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201300568

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201300568
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
NORBERTO C. CRUZ SANTIAGO
Apelante
KLAN201300568
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Criminal número: J VI2012G0033 J LA2012G0166 Sobre: Asesinato en Primer Grado; Art. 5.04 Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Romero García.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

Mediante recurso de apelación comparece el Sr. Norberto C. Cruz Santiago (el apelante o el señor Cruz). Luego de celebrado el juicio por jurado ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI), se rinde un veredicto de culpabilidad en los cargos de asesinato en primer grado y un cargo de Art. 5. 04 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec. 458c. El apelante solicita la revisión de la sentencia de cuarenta años que le fue impuesta por el cargo de Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra.

Luego del estudio de la comparecencia de las partes, la transcripción de la prueba oral, los autos originales de los casos criminales J VI2012G0033 y J LA2012G0166 y por los fundamentos que expondremos continuación, se REVOCA la sentencia por el Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra.

I.

Debido a lo que motiva nuestra decisión es un asunto de naturaleza procesal, nos limitamos a exponer aquellos hechos que resultan imprescindibles.

Por hechos ocurridos el 27 de enero de 2012 el Ministerio Público presenta contra el apelante cargos por el delito de asesinato en primer grado, 33 LPRA, Secs. 5141, 5142 y Art. 5. 04 de la Ley de Armas, supra. Luego de un tortuoso trámite procesal se ventilan los mismos en un juicio por jurado. Finalmente, este rinde veredicto de culpabilidad el 27 de marzo de 2013. El TPI condena al apelante por el cargo de asesinato en primer grado a una pena de 99 años de prisión y a una pena de 40 años por el cargo de Art. 5. 04 de la Ley de Armas en virtud de lo dispuesto en el Art. 7. 03 de la referida Ley, 25 LPRA sec.460b. Se le sentenció a cumplir una pena total de 109 años, a saber, por el cargo de asesinato en primer grado, una pena de 99 a cumplirse consecutivamente con una pena de 40 años por el Art. 5. 04 de la Ley de Armas, supra. Con relación a esta última, se le impuso una pena agravada de 20 años, que fue luego duplicada a 40 años, conforme lo establecido en el Art.

7. 03 de la Ley de Armas, supra.

Inconforme, el señor Cruz mediante recurso de apelación imputa la comisión de tres errores por el TPI. Posteriormente, en forma expresa en su alegato, renuncia a los errores 2 y 3; los que solicita se den por no puestos. Por tanto, atendemos el señalamiento del siguiente error:

ERRÓ

EL HONORABLE TRIBUNAL AL CONDENAR AL PETICIONARIO A UNA PENA DE 40 AÑOS DE CÁRCEL POR EL DELITO DE ARMAS YA QUE LA DEFENSA ARGUMENTÓ QUE ESE AGRAVANTE NO SE LE PRESENTÓ AL JURADO, QUE EL MINISTERIO FISCAL NO PRESENTÓ PRUEBA DE AGRAVANTES Y DEBIÓ SER EL JURADO QUIEN RESOLVIERA LA DETERMINACIÓN DE AGRAVANTES.

II.

-A-

La Ley de Armas de Puerto Rico dispone en torno al delito de portación y uso de armas de fuego sin licencia, 25 L.P.R.A. §

458c, lo siguiente:

Toda persona que transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta, sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para portar armas, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.

El Art. 7.03 de la Ley de Armas, 25 LPRA sec.460b dispone:

Toda persona que resulte convicta de alguna de las disposiciones de este capítulo, y que dicha convicción esté asociada y sea coetánea a otra convicción de cualquiera de las disposiciones de las secs. 2101 et seq. del Título 24, conocidas como la “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico”, con excepción de su sec.

2404, o de las secs. 971 et seq. de este título, conocidas como la “Ley contra el Crimen Organizado y Lavado de Dinero del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, será sancionada con el doble de la pena dispuesta en este capítulo.

Todas las penas de reclusión que se impongan bajo este capítulo serán cumplidas consecutivamente entre sí y consecutivamente con las impuestas bajo cualquier otra ley. Además, si la persona hubiere sido convicta anteriormente por cualquier violación a este capítulo o por cualquiera de los delitos especificados en la sec. 456j de este título o usare un arma en la comisión de cualquier delito y como resultado de tal violación alguna persona sufriera daño físico o mental, la pena establecida para el delito se duplicará.

-B-

Debido proceso de ley

Es menester señalar que uno de los derechos fundamentales que cobija a toda persona que enfrenta una acusación en su contra es el derecho a ser juzgado siguiendo el proceso establecido en ley. Dicho derecho, reconocido como de estirpe constitucional, se encuentra consagrado en las Enmiendas V y XIV de la Constitución de Estados Unidos, así como en el Art.

II, Sec. 7 de la Constitución de Puerto Rico. El derecho fundamental al debido proceso de ley se manifiesta en dos dimensiones: la sustantiva y la procesal. Domínguez Castro et al. v.

E.L.A. I, 178 D.P.R. 1 (2010). En su esfera sustantiva, “el Estado está impedido de aprobar leyes o realizar alguna actuación que afecte de manera irrazonable, arbitraria o caprichosa los intereses de propiedad o libertad de los individuos...”. (Citas omitidas). Hernández v. Secretario, 164 D.P.R.

390, 394–395 (2005).

En su vertiente procesal, por su parte, el debido proceso de ley impone al Estado la obligación de garantizar a los individuos que cualquier interferencia con sus intereses de propiedad o libertad se hará a través de un procedimiento que será justo y equitativo. Calderón Otero v. C.F.S.E., 181 D.P.R. 386 (2011); Pueblo v. Montero Luciano, 169 D.P.R. 360 (2006). Por ello, el debido proceso de ley en su ámbito procesal comprenderá todas las garantías procesales mínimas que el Estado deberá proveer a todo individuo ante cualquier intromisión con su vida, propiedad o libertad. Alamo Romero v. Adm.

de Corrección, 175 D.P.R. 314 (2009).

En aras de alegar un reclamo de debido proceso de ley, deberá existir un interés individual de propiedad o libertad que pueda verse afectado por la intervención del Estado. Picorelli López v. Depto. de Hacienda, 179 D.P.R. 720 (2010); Pueblo v. Esquilín Maldonado, 152 D.P.R. 257 (2000).

Identificado dicho interés, procede determinar cuál es el procedimiento exigido, procedimiento que debe caracterizarse por ser justo e imparcial

.

Hernández v. Secretario, supra, pág. 395. (Énfasis suplido)

-C-

El Derecho a Juicio por Jurado

El derecho a juicio por jurado, también de estirpe constitucional, se encuentra consagrado en la Sec. 11 del Art. II de la Constitución de Puerto Rico. En la jurisdicción federal, hace aproximadamente una década, el Tribunal Supremo se confrontó ante una controversia que requería armonizar el derecho del acusado a que cualquier determinación que implicara la pérdida de su libertad se hiciese cumpliendo con el debido proceso de ley (Enmienda XIV), a la vez que garantizara su derecho a disfrutar de un juicio rápido y público ante un Jurado imparcial (Enmienda VI). En Apprendi v. New Jersey, 530 US 466 (2000), el Máximo Foro Federal resolvió que, excepto por aquellos hechos relacionados con la reincidencia, cualquier circunstancia que aumente la pena de un delito más allá del límite estatutario tiene que ser sometida ante el Jurado y probada más allá de duda razonable. (Énfasis suplido) Pueblo v. Santana Vélez, 177 DPR 61 (2009).

Como resultado de esta norma, el Tribunal Supremo en Pueblo v. Santana Vélez, supra, tuvo la oportunidad de adoptar esta pauta en nuestra jurisdicción. Cónsono con la directriz federal resolvió que, en los casos ventilados ante Jurado, los agravantes de la pena tienen que ser sometidos ante éste y ser probados más allá de duda razonable, salvo que los mismos sean aceptados por el acusado. Todo lo anterior en abierto reconocimiento al derecho constitucional del acusado a disfrutar plenamente de su juicio por jurado. Se establece la norma de que de que en los casos en que el juicio no se celebre ante un tribunal de derecho será menester que sea el Jurado el responsable de hacer una determinación concerniente a los agravantes de manera que ponga al tribunal sentenciador en posición de decretar la pena que corresponda, según la apreciación de los hechos que realice el Jurado.

El Tribunal Supremo decreta el procedimiento a seguir en la determinación de los agravantes cuando los casos son ventilados ante un Jurado. En específico, dispusieron: que el Ministerio Público presente dos pliegos por separado: uno de ellos imputando la comisión del delito y el otro detallando las circunstancias que podrían agravar la pena. Id.

Enfatiza el Tribunal Supremo que al desglosar los agravantes en un pliego separado, se elimina la posibilidad de ocasionar un perjuicio indebido al acusado al momento del Jurado deliberar sobre su culpabilidad, a la vez que se da paso a una notificación oportuna al imputado de lo que podría enfrentar en el trámite de su caso y, de este modo, pueda preparar su defensa adecuadamente. En consecuencia, se cumple con los preceptos constitucionales que promueven un juicio rápido y público...

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