Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201400941

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201400941
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
JAVIER RODRÍGUEZ MILLÁN
Apelante
KLAN201400941
Consolidados
KLAN201501066
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Criminal Núm. JLE2014G0050 Sobre: Asesinato en Primer Grado

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González y las Juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

Comparece el señor Javier Rodríguez Millán (señor Rodríguez Millán o el apelante) mediante Apelación Criminal (KLAN201400941)

presentada el 17 de junio de 2014 y solicita la revocación del fallo

de culpabilidad emitido el 25 de marzo de 2014 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI), contra el apelante por infracción al Artículo 3.3 de la Ley Núm. 54-1989, y de la Sentencia emitida por dicho foro el 11 de junio de 2015, mediante la cual refiere al señor Rodríguez Millán a cumplir la pena en un programa de desvío, durante uno (1) a tres (3)años.

Posteriormente comparece nuevamente el señor Rodríguez Millán mediante Apelación Criminal (KLAN201501066), presentada el 10 de julio de 2015, en la que solicita la revocación de la sentencia emitida el 11 de junio de 2015 por el TPI, notificada el 17 de junio de 2015. Mediante dicha Sentencia el foro primario revocó la probatoria al apelante por incumplimiento con las condiciones y lo sentencia a un (1) año y nueve (9) meses de reclusión tras abonarle el año cumplido satisfactoriamente en el programa de desvío.

Tras consolidar ambos recursos, CONFIRMAMOS el fallo objeto de apelación, así como la Sentencia revocatoria del programa de desvío emitida por el TPI el 11 de junio de 2015.

I.

Por hechos ocurridos el 11 de enero de 2014 en el Municipio de Yauco el Ministerio Público presenta acusación contra el señor Rodríguez Millán por el delito de maltrato mediante amenaza (Artículo 3.3 de la Ley Núm. 54-1989) a la señora Siomara Vélez Rodríguez, quien fuera su compañera consensual. El juicio se celebra el 24 de marzo de 2014 por Tribunal de Derecho. La prueba de cargo consiste del testimonio de la agente Wendy Almodóvar, y del testimonio de la perjudicada, la señora Siomara Vélez Rodríguez.

El 25 de marzo de 2014 el TPI emite fallo de culpabilidad contra el apelante por infracción al Artículo 3.3 de la Ley Núm. 54-1989. El 7 de abril de 2014 la defensa del apelante presenta moción de reconsideración del fallo, la cual el TPI declara No Ha Lugar mediante Resolución de 21 de mayo de 2014, notificada el 27 de mayo de ese año.

Así las cosas, el 11 de junio de 2015 el TPI dicta Sentencia por la infracción al Artículo 3.3 de la Ley Núm. 54-1989, mediante la cual refiere al señor Rodríguez Millán a un Programa de Desvío, por el término de uno a tres años, bajo ciertas condiciones de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3.6 de la Ley Núm. 54, supra.

El 17 de junio de 2014 el señor Rodríguez Millán apela el fallo y la Sentencia emitida por el TPI. (KLAN201400941).

En ajustada síntesis, señala el apelante que no se derrotó la presunción de inocencia y que no se probaron los elementos del delito más allá de duda razonable.

Mediante Resolución de 11 de julio de 2014 ordenamos la preparación de la Transcripción de Oficio de la Prueba Oral.

En el interín, el 11 de junio de 2015 el TPI celebra vista final de revocación de probatoria por incumplimiento del apelante con los términos del período probatorio, a la que se allana el señor Rodríguez Millán. En esa fecha el foro primario emite Sentencia, notificada el 17 de junio de 2015, en la que revoca la probatoria y condena al apelante a un (1) año y nueve (9) meses de reclusión, con la salvedad de que se abone el año cumplido satisfactoriamente en probatoria.

El 10 de julio de 2015, el señor Rodríguez Millán presenta ante nos nueva Apelación (KLAN201501066). Mediante Resolución de 21 de agosto de 2015 consolidamos la misma con la Apelación presentada el 17 de junio de 2014 (KLAN201400941). En ambos recursos el apelante señala la comisión de los siguientes errores por parte del foro primario:

  1. ERRÓ

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRAR CULPABLE AL SEÑOR JAVIER RODRÍGUEZ MILLÁN CON UNA PRUEBA QUE NO DERROTÓ LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y NO DEMOSTRÓ

    SU CULPABILIDAD MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.

  2. ERRÓ

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, AL ENCONTRAR CULPABLE AL SEÑOR JAVIER RODRÍGUEZ MILLÁN, PUES NO SE PROBARON LOS ELEMENTOS DEL DELITO MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE.

    Mediante Comunicación de 16 de mayo de 2016 la Secretaria General de este Tribunal de Apelaciones, Lcda. Dimarie Alicea Lozada informa que se encuentra finalizada la Transcripción de las Vistas celebradas en el TPI, en los casos consolidados de título. Así las cosas, mediante Resolución de 18 de mayo de 2016 concedimos a las partes término de treinta (30) días, a partir de la notificación, para examinar dicha transcripción y estipularla mediante moción conjunta. El 26 de mayo de 2016 requerimos al TPI elevar los autos originales del caso JLE2014G0050.

    El 7 de septiembre de 2016, el Pueblo de Puerto Rico comparece ante nos mediante Alegato del Apelado. En ajustada síntesis sostiene El Pueblo que toda vez que el delito de amenaza, estatuido en el Artículo3.3 de la Ley Núm. 54-1989, no requiere un efecto sobre el ánimo de la víctima sino que se profiera la amenaza, es innecesario probar que la víctima sintió temor o intimidación, por no ser éste un elemento de delito.

    Así las cosas esboza además, El Pueblo que se demostró la culpabilidad del apelante más allá de duda razonable.

    Examinados los escritos de las partes, la Transcripción de la Prueba Oral y los autos Originales de presente caso, estamos en posición de resolver.

    II.

    -A-

    Con la aprobación de la Ley 54-1989, en Puerto Rico se estableció una clara política pública contra la conducta constitutiva de violencia doméstica. Esta política pública fue consignada de forma expresa en el Artículo 1.2 de la Ley, 8 L.P.R.A. sec. 601...

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