Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601816

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601816
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-0104-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA – GUAYAMA

PANEL IX

DLJ MORTGAGE CAPITAL, INC.
Recurrido
v.
MARÍA DEL ROSARIO VALES VALENTÍN
Peticionario
KLCE201601816
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Carolina Caso Núm.: F CD2012-0882 (401) Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2016.

I.

María del Rosario Vales Valentín compareció ante nosotros para pedirnos revocar una “Sentencia Enmendada” dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (foro primario, o foro apelado). Aunque el recurso se presentó como un certiorari, lo atendemos como una apelación por ser el vehículo adecuado para atender los remedios post-sentencia1.

Por fundamentos distintos a los expuestos por la apelante, revocamos la sentencia en cuestión.

II.

En el 2012, Banco Popular de Puerto Rico presentó una Demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra de la aquí compareciente, María del Rosario Vales Valentín (la demandada, o la apelante).

Más adelante en el proceso, se solicitó y fue autorizado que DLJ Mortgage Capital, Inc. (DLJ, la demandante, o la apelada) figurara como parte demandante, en sustitución de Banco Popular.

Por ser DLJ una corporación con sede en los Estados Unidos, al amparo de la Regla 69.5 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V, R. 69.5), el foro primario le ordenó consignar $1,000 por concepto de fianza de no residente, cosa que no hizo. La demandada pidió la desestimación de la acción en su contra, entre otros, por no haberse consignado esta fianza dentro del plazo para hacerlo.

El foro primario acogió la petición de desestimación, y a tal efecto dictó la Sentencia respectiva, la cual se notificó el 25 de marzo de 2014. Expuso en su dictamen lo siguiente: “por la evidente inobservancia de la parte demandante de incumplir[sic] con la fianza de no residente, según lo dispuesto en la Regla 69.5 de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, el Tribunal declara Ha Lugar la solicitud de desestimación”. (Énfasis suplido).

El 20 de mayo de 2014, la demandada solicitó la ejecución de la sentencia. Ello, por entender que la desestimación de la acción de su contra tuvo el efecto de una adjudicación en los méritos y, en consecuencia, procedía que el foro primario ordenase la cancelación y eliminación de la deuda imputada así como el gravamen sobre el inmueble, inscrito en el Registro de la Propiedad.

A raíz de la solicitud de ejecución de sentencia, las partes presentaron varios escritos ante el foro primario. Entre ellos, DLJ presentó una solicitud de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil2.

El foro primario denegó todas las solicitudes hechas por las partes. Sin embargo, mediante Orden notificada el 18 de julio de 2016 resolvió, entre otros, lo siguiente: “El Tribunal, conforme a un examen minucioso de autos, enmienda la sentencia emitida a los únicos efectos que se indique que la misma es dictada sin perjuicio”. A tal efecto, notificó una Sentencia Emendada en la que añadió la siguiente oración: “En virtud de las disposiciones de la Regla 69.5 de las de Procedimiento Civil vigentes, se desestima esta causa de acción sin perjuicio”. (Negritas en el original).

Dentro del término para hacerlo, la demandada presentó una Moción de Reconsideración en la que adujo que, como la Sentencia en cuestión había sido dictada hace más de dos años, y la demandante nunca recurrió de la misma, esta advino final, firme e inapelable, y tuvo el efecto de ser una desestimación “con perjuicio”. Según sostuvo, el hecho de que el foro primario enmendara la Sentencia para especificar que la misma era “sin perjuicio”

tenía el efecto de acoger la moción de relevo presentada por la demandante, lo cual presuntamente era contrario a Derecho. En virtud de ello, solicitó que se mantuviera el dictamen...

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