Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601853

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601853
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-0107-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA, ARECIBO

Panel XI

LUIS R. HERNÁNDEZ RIVERA
Peticionario
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Recurrido
KLCE201601853
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm: J DP2015-0470

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Vicenty Nazario, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2016.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la parte apelante Luis R. Hernández Rivera (la parte apelante o el apelante), y nos solicita que revisemos y revoquemos una sentencia emitida el 22 de agosto de 2016 notificada el día 24 del mismo mes y año, por la Sala de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI, foro primario, foro de instancia). En el aludido dictamen el TPI desestimó la demanda presentada por el apelante contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Ya que el Sr.

Hernandez Rivera no sometió ninguna determinación judicial con su recurso, ordenamos que se nos remitiera los autos originales ante el foro primario.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se desestima por falta de jurisdicción por ser un recurso prematuro. Nos explicamos.

I.

El 15 de agosto de 2015 el presentó una demanda sobre daños y perjuicios en contra del Estado Libre Asociado y el Departamento de Corrección de Puerto Rico (ELA, la parte apelada). En dicha demanda se reclama violación de derechos civiles y daños por el uso excesivo de fuerza durante un registro llevado a cabo en la Institución Penal.

En dicha demanda el apelante solicitó la designación de representación legal de oficio para su caso. El TPI por error o inadvertencia consideró la acción presentada como una solicitud de Mandamus y señaló vista para el 24 de septiembre de 2015. En dicha vista al percatarse que era una demanda en daños y perjuicios ordenó se expidiera los correspondientes emplazamientos. Nada dispuso sobre la solicitud de representación legal de oficio.1

La parte apelada presentó el 6 de mayo de 2016 un escrito titulado Moción de Desestimación.

Habiendo presentado su oposición la parte apelante, el foro primario determinó no ha lugar a la solicitud de desestimación presentada el 1 de junio de 2016.

Oportunamente, el 8 de junio de 2016, el ELA presentó moción de reconsideración alegando la doctrina de agotamiento de remedios administrativos.

No surge de los autos que el foro de instancia haya resuelto dicha reconsideración, no obstante el 22 de agosto de 2016, notificada el día 24 del mismo mes y año, el TPI desestimó la demanda presentada por no haber cancelado los aranceles correspondientes cuando presentó la demanda.2

El 6 de septiembre de 2016, el apelante presentó un escrito titulado Moción por derecho propio para informar de forma correcta según en derecho proceda sobre sentencia dictada del 22 de agosto de 2016, en donde solicita la reconsideración

de la sentencia dictada.3

En dicho escrito alega que carece de medios económicos para litigar y que había notificado previamente al foro primario de su incapacidad para contratar abogado, por lo que solicitó se le permitiera litigar In Forma Pauperis.

El foro de Instancia denegó la reconsideración el 7 de septiembre de 2016 notificada el 15 de septiembre de 2015. Dicha notificación se realizó por el formulario OAT-750.

Inconforme la parte apelante presentó el recurso que hoy atendemos el 28 de septiembre de 2016. En el mismo alegó que no cuenta con los medios económicos para costear los aranceles ni representación legal por lo que solicita que se le permita litigar In Forma Pauperis.

II.

En múltiples ocasiones el más Alto Foro ha...

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