Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601872

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601872
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-0110-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-FAJARDO

PANEL II

PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
OMAR A. AGOSTO CORTÉS
Apelante
KLCE201601872
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm. E VI2006G0006 E LA2006G0024 Sobre: Art. 83 (2do grado) Código Penal Art. 5.04 Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

Omar A. Agosto Cortés [Agosto Cortés], comparece por derecho propio y nos solicita que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan [TPI]. Indica Agosto Cortés que mediante dicha resolución, el TPI denegó la moción que presentó el 1ro de septiembre de 2016.

Por los fundamentos que exponemos, denegamos la expedición del recurso de certiorari.

Agosto Cortés alega que cumple una sentencia de veinte años dictada el 16 de enero de 2007 en las causas E VI2006G0006, por infracción al Artículo 83 del Código Penal (asesinato en segundo grado) y diez años en la causa E LA2006G0024 (Artículo 5.04 de la Ley de Armas). Por el delito de la Ley de Armas, se le aumentó la pena al doble, esto es a veinte años, a tenor con el Art. 7.03 de dicha ley. Alegó que las sentencias se cumplirán de manera consecutiva y natural para un total de cuarenta (40) años.

Solicita la concurrencia de dichas penas, ya que los hechos ocurrieron el mismo día, por lo que parten de un mismo concurso ideal de delito. Además, que elimine la palabra “natural” en la sentencia que se le impuso por el asesinato en segundo grado. Indicó también que el TPI incidió al declarar “no ha lugar” el recurso que presentó el 1ro de septiembre de 2016, sin explicar las razones para tal denegatoria. En desacuerdo con dicha determinación, acudió ante nos sin precisar ningún señalamiento de error.

No obstante, arguyó que, de conformidad a la Regla 192.1 (a) (3) y (4) de Procedimiento Criminal, puede solicitar la revisión de la sentencia. Señaló que le aplica el principio de favorabilidad establecido en el Artículo 4 del nuevo Código Penal de 2012, enmendado por la Ley Núm. 246-2014. Esto, a los efectos de que se le aplique el Artículo 711, sobre concurso de delitos de dicho código penal, que establece una pena más benigna, a cumplirse únicamente por el delito de mayor gravedad.

Tras revisar el recurso y con el propósito de lograr el más eficiente despacho de este asunto, prescindimos de solicitar la comparecencia escrita de la parte recurrida a tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.

EXPOSICIÓN Y ANÁLISIS

La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, le permite a cualquier persona que se halle detenida, luego de recaída una sentencia condenatoria, presentar en cualquier momento una moción en la sede del TPI que dictó el fallo condenatorio, con el objetivo de que su convicción sea anulada, dejada sin efecto o corregida, en circunstancias en que se alegue el derecho a ser puesto en libertad. Pueblo v. Torres Cruz, 194 DPR ___ (2015), 2015 TSPR 147 (2015). Los fundamentos que se pueden invocar son los siguientes:

La sentencia fue impuesta en violación de la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o la Constitución y las leyes de Estados Unidos; o el tribunal no tenía jurisdicción para imponer dicha sentencia; o, la sentencia impuesta excede de la pena prescrita por la ley; o la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo [...]. 34 LPRA Ap. II.

Es postulado básico de nuestro ordenamiento penal que la ley aplicable a unos hechos delictivos es aquella vigente al tiempo de cometerse el delito. Pueblo v. Rexach Benítez, 130 DPR 273, 301 (1992). El ordenamiento penal asimismo reconoce el principio de favorabilidad que opera cuando el legislador hace una nueva valoración de la conducta punible, en el sentido de excluir o disminuir la...

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