Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601939

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601939
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-0120-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-FAJARDO

PANEL III

PRISCILLA LIZ RODRÍGUEZ MÉNDEZ, POR CONDUCTO DE SUS PADRES CON PATRIA POTESTAD; DIANA M. MÉNDEZ RODRÍGUEZ Y RICARDO RODRÍGUEZ DOMENECH Recurridos v. SORAYA SÁNCHEZ, EN SU CAPACIDAD PERSONAL; ES TELEVISIÓN CORP. CORPORACIÓN ABC; H/N/C “DANDO CANDELA”; COMPAÑÍA DE SEGUROS XYZ; FULANO DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ÉSTE Y LA SEÑORA SORAYA SÁNCHEZ; DIANA MATOS, EN SU CAPACIDAD PERSONAL Y COMO PRODUCTORA DEL PROGRAMA DANDO CANDELA; SUTANO DE TAL Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR ESTE Y LA SEÑORA DIANA MATOS; TELEMUNDO DE PUERTO RICO
Peticionarios
KLCE201601939
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KDP2016-0571 (808) Sobre: Daños y perjuicios, difamación, Ley del Derecho sobre la Propia Imagen, Ley Núm. 139-2011

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2016.

ES Television Corporation (ESTV) nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 14 de septiembre de 2016, mediante la cual declaró no ha lugar la moción de desestimación que instó al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra.

Luego de evaluar los méritos del recurso, examinar el desarrollo procesal del caso y considerar la comparecencia de la parte recurrida, resolvemos denegar la expedición del auto solicitado.

Veamos un resumen del trasfondo fáctico que sirve de fundamento a esta decisión.

I.

El 23 de mayo de 2016 la parte recurrida, compuesta por los esposos Diana Méndez Rodríguez y el señor Ricardo Rodríguez Domenech (la parte recurrida), en representación de su hija menor de edad Priscilla Liz Rodríguez Méndez (la menor demandante), presentaron una demanda de daños y perjuicios por difamación y derecho a la propia imagen contra ESTV t/c/c Dando Candela, Soraya Sánchez, Telemundo de Puerto Rico, y otros.

En su demanda, la parte recurrida alegó que el 19 de abril de 2016 el programa Dando Candela difundió varias fotografías de la menor demandante, sin su consentimiento, tomadas mientras participaba de un desfile de moda en el evento San Juan Moda 2016, y la identificaron como la hija mayor de la señora Ana Cacho González. A raíz de ello, la parte recurrida le imputó responsabilidad a la peticionaria por haberle “causado daños, utilizar la imagen de [la menor demandante] sin su autorización y beneficiarse económicamente de ello”, por lo que solicitaron la indemnización de las angustias mentales, daños por difamación y una cuantía equivalente al triple de la ganancia obtenida por el uso indebido de la imagen de su hija.

Luego de algunos trámites que no ameritan ser precisados en este momento, Telemundo de Puerto Rico solicitó la desestimación de la demanda. Planteó que las alegaciones eran insuficientes para configurar una causa de acción por difamación, porque no se alegó que la información publicada fuera de carácter difamatoria ni que las manifestaciones vertidas en el programa se refiriesen específicamente a la menor demandante. En relación con el primer aspecto, Telemundo de Puerto Rico sostuvo que no debe considerarse difamatoria la identificación errónea de una persona como hija de otra, y que la mera asociación con la hija de Ana Cacho, aunque pudiera ser molestosa, no era difamatoria per se. En cuanto al segundo particular, Telemundo de Puerto Rico planteó que tampoco se configuraba una acción por el derecho a la imagen propia, porque las fotografías publicadas en el programa se utilizaron para identificar a la hija mayor de Cacho y no a la menor demandante.1

Posteriormente, ESTV se unió a la moción de desestimación de Telemundo de Puerto Rico y adoptó por referencia los mismos argumentos allí expresados y solicitó el mismo remedio, es decir, la desestimación de la demanda.2

Luego de considerar la correspondiente oposición de la parte recurrida y otros escritos relacionados, el 14 de septiembre de 2016, notificada al día siguiente, el tribunal a quo emitió la resolución de la que la peticionaria recurre. En síntesis, resolvió denegar las mociones de desestimación aludidas, tras concluir que la demanda expone hechos suficientes, que de ser probados, justifican la concesión de un remedio.3

Inconforme con la denegatoria, ESTV acude ante nos y nos solicita revocar la antes aludida resolución. A su entender, el tribunal a quo erró al no desestimar la demanda, a pesar de que (1) no aduce hechos constitutivos de una causa de acción de violación al derecho sobre la propia imagen, (2) ni de una causa por difamación. A su vez, ESTV sostiene, en términos generales, que la demanda (3) no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio.

Concedido un término prudente, la parte recurrida presentó su alegato en oposición. Nos solicita denegar el recurso porque no se cumplen los criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, infra, necesarios para su expedición. En la alternativa, nos solicita expedir el auto y confirmar la resolución recurrida por ser correcta en derecho. Además, insistió en que su demanda satisface el estándar de plausibilidad de las alegaciones aplicable a los casos de daños por difamación y derecho a la propia imagen. Resolvemos.

II.

- A -

Se nos pide que revisemos una resolución interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual se denegó una moción de carácter dispositivo. A tenor de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, tenemos jurisdicción para revisar discrecional este tipo de dictamen. 32 L.P.R.A. Ap.

V., R. 52.1; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 D.P.R. 580, 594 (2011); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 D.P.R. 307, 337 (2011).

El dictamen interlocutorio recurrido es revisable mediante el recurso del certiorari.

Ahora, como ocurre en todas las instancias en las que se confiere discreción judicial a este foro intermedio, esta no se da en el vacío ni en ausencia de parámetros que la guíen y delimiten. En estos casos, debemos evaluar la petición a base de los criterios que establece la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, que no fue abolida ni limitada por las Reglas de Procedimiento Civil de 2009. Al contrario, es compañera obligada de la Regla 52.1, al definir y dirigir el ejercicio de nuestra discreción en la expedición de los autos de certiorari.

Los criterios que debemos tomar en cuenta al ejercer tal facultad discrecional, son los siguientes:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40.

Si ninguno de estos criterios está presente en la petición ante nuestra consideración, entonces procede que nos abstengamos de expedir el auto solicitado, de manera que se continúe con los procedimientos del caso, sin mayor dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación, 165 D.P.R. 311, 322...

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