Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLRA201501334
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201501334 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2016 |
| | Revisión Administrativa procedente de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico Caso Núm.: CM-2015-54 Sobre: Violación al Artículo 2.130 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. sec. 245; Incumplimiento con el Requerimiento de Información Número CM-III-2015-02-31 de 20 de marzo de 2015 |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.
Ramos Torres, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2016.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Tower Bonding and Surety Company, Inc. (en adelante Tower Bonding o parte recurrente), mediante un escrito en el cual solicita que evaluemos una determinación emitida y notificada el 3 de noviembre de 2015, por el Comisionado Auxiliar de Servicios (en adelante Comisionado). A través de tal dictamen, el Comisionado confirmó la imposición de una multa administrativa de $10,000.00 a la parte recurrente.
Por los fundamentos que a continuación expresamos, revocamos el dictamen recurrido.
Según se desprende del expediente ante nos, el 4 de marzo de 2015, la Oficina del Comisionado de Seguros (OCS) emitió un “Requerimiento de Información” mediante el cual le solicitó a Tower Bonding, entre otras cosas, “[u]na lista de todas las reclamaciones (notificaciones de confiscación de fianza) recibidas por el Asegurador o su representante durante el periodo de 1 de enero de 2015 a 28 de febrero de 2015… sobre fianzas criminales expedidas por aquel”.1
Esto de conformidad con los Artículos 2.030(12) y 2.120 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA secs. 235(12) y 244. En respuesta, el 17 de marzo de 2015, Tower Bonding remitió el listado según requerido.
Varios días más tarde, el 20 de marzo de 2015, la OCS le requirió a la recurrente “[u]na lista de todas las reclamaciones (notificaciones de confiscación de fianza) recibidas por el Asegurador o su representante… sobre fianzas criminales expedidas por aquel”, esta vez durante el periodo de 1 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2014.2
En esta ocasión, además, la información requerida debía ser presentada por Tower Bonding no más tarde del 6 de abril de 2015.
En atención a ello, el 31 de marzo de 2015, Tower Bonding presentó un escrito ante la OCS titulado “Réplica a Segundo Requerimiento de Información”
mediante el cual manifestó que se encontraba en comunicaciones con el Departamento de Justicia con el fin de “depurar la lista de las confiscaciones pendientes”. A su vez, solicitó un término de 30 días para informar el estatus de las gestiones con el Departamento de Justicia y sobre posibles acuerdos.
Así las cosas, el 7 de abril de 2015, la Comisionada de Seguros, Ángela Weyne Roig, emitió una Orden a través de la cual determinó que Tower Bonding incumplió con el referido requerimiento de información. La Comisionada hizo referencia a la misiva enviada por la recurrente el 31 de marzo de 2015, sin embargó, dispuso que “el Asegurador no presentó la información que le fue requerida, ni presentó una excusa razonable para así hacerlo”.3
Así pues, le ordenó a la parte recurrente que presentara la información requerida en el término de 5 días siguientes a la notificación de la orden.
Además, le impuso una multa administrativa de $10,000. Por último, le advirtió que, de incumplir con lo ordenado, debía comparecer a una vista administrativa el 29 de abril de 2015 para mostrar causa por la cual no se le debía suspender o revocar su certificado de autoridad para tramitar seguros en Puerto Rico.4
No conteste con tal curso decisorio, el 14 de abril de 2015, Tower Bonding presentó una “Réplica a Orden y Solicitud de Reconsideración”. Por su parte, la OCS compareció a la vista pautada para el 29 de abril de 2016 e informó que Tower Bonding había presentado el 14 de abril de 2015, la información requerida. Por tal razón, no solicitaría la suspensión, ni la revocación de su certificado de autoridad para tramitar seguros en Puerto Rico.
Luego de varias incidencias procesales, que incluyeron múltiples escritos de ambas partes en relación a la procedencia de la multa administrativa impuesta a Tower Bonding, el 10 de julio de 2015, se señaló una vista administrativa para el 5 de agosto del mismo año.De igual modo, se ordenó a las partes a reunirse y presentar un informe con el resultado de sus conversaciones en o antes del 29 de julio siguiente.
Por otra parte, Tower Bonding presentó una “Moción Informativa” mediante la cual constató haber emitido citaciones dirigidas a varios funcionarios del Departamento de Justicia. De manera oportuna, el Departamento de Justicia y la OCS se opusieron a las referidas citaciones bajo el fundamento de que tanto los testimonios como los documentos requeridos por Tower Bonding, eran irrelevantes e impertinentes a la controversia sobre la violación al Artículo 2.130 del Código de Seguros, referente al incumplimiento con el Segundo Requerimiento de Información.
Luego de evaluadas las posturas de las partes, el 4 de agosto de 2015, la Oficial Examinadora, Arelys E. Nieves Pérez, dejó sin efecto las citaciones emitidas por Tower Bonding. La recurrente solicitó reconsideración de dicho dictamen; la solicitud fue denegada.
La vista administrativa fue celebrada el 5 de agosto de 2015. Luego de justipreciar las posturas de las partes, el 3 de noviembre siguiente, el Comisionado Auxiliar de Servicios, Edward Rivera Maldonado, emitió una Resolución por medio de la cual confirmó la multa de $10,000.00 impuesta a la recurrente. Según se desprende del referido dictamen, el Comisionado Auxiliar de Servicios expresó que Tower Bonding tiene el deber “ineludible de cumplir a cabalidad con las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico”. Además, entendió que esta parte no solicitó prórroga para contestar el segundo requerimiento así como tampoco presentó los documentos dentro del término concedido.
En específico, manifestó lo siguiente:
De igual forma, aun si la carta de 31 de marzo de 2016, hubiera sido una prórroga o solicitud de término adicional, cosa que no lo era, la realidad es que la OCS no concedió término adicional alguno. Cabe preguntarse, ¿de dónde surge que la OCS tiene la obligación de conceder toda prórroga solicitada o, como en este caso, que...
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