Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLRA201500852

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201500852
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-0154-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

DAISY ARIAS CORDERO
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA
Recurrida
KLRA201500852
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Síndicos de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Caso Núm.: 2013-0055 Sobre: Incapacidad no Ocupacional

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González.1

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

La señora Daisy Arias Cordero [en adelante, la recurrente o Arias Cordero] acude ante nos en recurso de revisión judicial para solicitar la revocación de una Resolución emitida por la Junta de Síndicos de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura [en adelante, Junta de Síndicos] el 13 de mayo de 2015. Mediante dicho dictamen, el foro recurrido denegó la solicitud de la recurrente para acogerse a los beneficios de una pensión por incapacidad no ocupacional.

I.

Los hechos que promueven el pleito de epígrafe comenzaron el 3 de noviembre de 2009, cuando Arias Cordero solicitó acogerse a los beneficios de una pensión por incapacidad no ocupacional al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, conocida como la Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 761 et seq., según enmendada, [en adelante, Ley Núm. 447]. El último puesto que ocupó la recurrente en el servicio público fue en la Junta de Libertad Bajo Palabra como Auxiliar Administrativo, para un total de 13.5 años de servicios cotizados. El 16 de septiembre de 2010, la ASR denegó dicha solicitud, tras concluir que la recurrente no se encontraba incapacitada para continuar prestando servicios a su patrono.

El 11 de octubre de 2010, la recurrente solicitó la reconsideración de dicha determinación. El 29 de diciembre de 2010, la ASR emitió una comunicación a la recurrente en la que reafirmó su dictamen. El 3 de febrero de 2011, Arias Cordero apeló dicha denegatoria ante la Junta de Síndicos. El 27 de septiembre de 2011, la Junta de Síndicos dictó una Resolución en la que ordenó la devolución del caso a la ASR, para que dicha agencia reevaluara la procedencia de cualquier pensión a favor de Arias Cordero, a la luz de la totalidad del expediente.

El 21 de febrero de 2013, la ASR le remitió un comunicado a la recurrente, mediante el cual denegó nuevamente su solicitud de incapacidad. Al respecto concluyó que:

[l]uego de evaluar toda la evidencia médica relativa a su condición, nos vemos precisados a reafirmarnos en la denegatoria de su reclamación, ya que se determinó que no está total y permanentemente incapacitado para cumplir los deberes del puesto que en el servicio del patrono se le hubiere asignado.

En desacuerdo, Arias Cordero presentó otra solicitud de apelación ante la Junta de Síndicos. Sostuvo, que de la prueba que obraba en el expediente surgía su incapacidad, por lo que era acreedora de los beneficios que provee la Ley Núm. 447, supra.

El 23 septiembre de 2013, la ASR presentó su oposición al recurso apelativo presentado por la recurrente ante la Junta de Síndicos. Trabada la controversia, la Junta de Síndicos celebró la vista administrativa el 7 de noviembre de 2013.

El 13 de mayo de 2015, notificada el 19 de junio del mismo año, la Junta de Síndicos emitió la Resolución cuya revisión solicita Arias Cordero. El foro recurrido determinó que las condiciones orgánicas y emocionales alegadas por la recurrente como fundamento para solicitar los beneficios de la Ley Núm. 447, supra, al ser analizadas por sí solas, en conjunto, o en combinación, unas y otras, no alcanzaban la severidad exigida para hacerla acreedora de la pensión por incapacidad no ocupacional. Así las cosas, la Junta de Síndicos confirmó la denegatoria de la ASR a esos efectos.

El 25 de junio de 2015, la recurrente solicitó la reconsideración de dicho dictamen.

La Junta de Síndicos no se expresó dentro del término para ello, por lo que la solicitud se entendió denegada de plano.

Inconforme, Arias Cordero recurre ante nos en recurso de revisión judicial, argumentando que la Junta de Síndicos incidió al concluir que:

no está total y permanentemente incapacitad[a] para realizar las labores de su trabajo o cualquiera otro que se le pudiera asignar, conforme la evidencia sustancial en el expediente y lo declarado por esta el día de la vista.

La ASR no compareció ni presentó su alegato en oposición, dentro del término reglamentario para ello, por lo que procedemos a resolver sin su comparecencia.

II.

A. Revisión de decisiones administrativas

En nuestro ordenamiento es norma reiterada que “[e]n el ejercicio de la revisión judicial de decisiones administrativas los tribunales deben concederle deferencia a las resoluciones emitidas por las agencias administrativas”. Mun. de San Juan v.

CRIM, 178 DPR 163, 175 (2010). Por consiguiente, las decisiones de las agencias gozan de una presunción de corrección. Hatillo Cash & Carry v.

A.R.Pe., 173 DPR 934, 960 (2008). La deferencia se fundamenta en que las agencias “cuentan con el conocimiento experto y con la experiencia especializada de los asuntos que les son encomendados”. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 727 (2005). Así pues, al evaluar recursos de revisión administrativa, la facultad revisora de los tribunales es limitada. Mun. de San Juan v. CRIM, supra, pág. 175.

Sobre el alcance de la revisión judicial, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 LPRA sec. 2101 et seq., según enmendada, [por sus siglas, LPAU] dispone que:

[e]l tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.

Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.

Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. 3 LPRA sec. 2175.

En cuanto a las determinaciones de hecho que realiza una agencia, el Tribunal Supremo ha dispuesto que los tribunales revisores tienen que sostenerlas si se encuentran respaldadas por evidencia suficiente que surja del expediente administrativo al ser considerado en su totalidad. Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003). Por evidencia sustancial se entiende “aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Ibíd. Por lo tanto, la parte afectada deberá reducir el valor de la evidencia impugnada o demostrar la existencia de otra prueba que sostenga que la actuación del ente administrativo no estuvo basada en evidencia sustancial. Otero v. Toyota, supra, pág. 728.

El tribunal, por su parte, debe limitar su intervención a evaluar si la determinación de la agencia es razonable, ya que se persigue evitar que el tribunal revisor sustituya el criterio de la agencia por el suyo. Ibíd.

De ahí, la importancia de que “las agencias expresen claramente sus determinaciones de hecho y las razones para su decisión, incluyendo los hechos básicos de los cuales, a través de un proceso de razonamiento o inferencia, se derivan aquellos”. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 DPR 425, 437-438 (1997).

Respecto a las conclusiones de derecho, la LPAU, supra, señala que estas pueden ser revisadas en todos sus aspectos. Otero v. Toyota, supra, pág. 729. Lo anterior “no implica que los tribunales revisores tienen la libertad absoluta de descartar libremente las conclusiones e interpretaciones de la agencia”. Ibíd.

De manera, que cuando un tribunal llega a un resultado distinto al de la agencia, este debe determinar si la divergencia es a consecuencia de un ejercicio razonable y fundamentado de la discreción administrativa, ya sea por la pericia, por consideraciones de política pública o en la apreciación de la prueba. Íd., pág. 729. En otras palabras, “[e]l tribunal podrá sustituir el criterio de la agencia por el propio solo cuando no pueda hallar una base racional para explicar la decisión administrativa”. Ibíd.

B. Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico

La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, conocida como Ley del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 761 et seq., según enmendada, es una legislación de carácter “general y abarcadora que provee beneficios y anualidades de retiro para empleados del Gobierno estatal y...

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