Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201501876

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501876
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-017-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

ROOSEVELT CAYMAN ASSET
Apelada
v.
GREGORIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, SUSANA ELVIRA CARRO PAGÁN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelante
KLAN201501876
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K CD2013-1054 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 2016.

El señor Gregorio Hernández Jiménez, la señora Susana Elvira Carro Pagán y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, apelan de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 20 de agosto de 2015 y notificada el 2 de septiembre del mismo año. Mediante la referida sentencia, el Tribunal acogió una solicitud de sentencia sumaria presentada por la corporación apelada, Roosevelt Cayman Asset Company (Roosevelt Cayman), concedió la acción de cobro de dinero y ejecución de hipoteca y, consecuentemente, condenó a la parte apelante a pagar una suma principal de $345,285.20; intereses al 5.5% desde el 1 de febrero de 2010 hasta el pago de la deuda en su totalidad; cargos por demora al 5.0% sobre los pagos atrasados; $35,000.00 para el pago de gastos, costas y honorarios de abogado; el 10% del pagaré original para gastos de escritura de hipoteca y una suma igual para intereses aparte de los garantizados por ley.

Entre otras cosas, la parte apelante está inconforme con el dictamen del foro primario por entender que el banco acreedor no cumplió con el requisito de mediación compulsoria dispuesto por la Ley Núm. 184-2012 para los casos de ejecución de hipoteca garantizada con una vivienda principal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, resolvemos que la parte apelante tiene razón en sus planteamientos, por lo que revocamos la sentencia apelada. Veamos.

I

La controversia ante nuestra consideración comenzó con una demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca presentada el 6 de mayo de 2013 por la demandante original, Doral Bank. En síntesis, dicha entidad alegó que en el 2009 suscribió con la parte apelante un contrato de préstamo con garantía hipotecaria y que dicha parte incumplió con los pagos, por lo que el pagaré venció. También hizo constar que las gestiones de parte del banco para cobrar la acreencia resultaron infructuosas. Por lo tanto, solicitó que el Tribunal acogiera su solicitud de ejecución de hipoteca y cobro de dinero.1

El 29 de julio de 2013, la parte apelante contestó la demanda y, en esencia, se opuso a la acción de ejecución de hipoteca y expuso varias defensas afirmativas.2

El 19 de agosto de 2013, Doral Bank solicitó al Tribunal que permitiera que Doral Recovery, Inc., (Doral Recovery) le sustituyera en su causa de acción. Luego de solicitar que se le acreditara la cesión del pagaré, el 29 de octubre de 2013 el Tribunal dictó una orden en la que permitió la sustitución.3

Luego de varios trámites procesales, el 15 de octubre de 2015 Doral Recovery presentó una solicitud de sentencia sumaria en atención a la cual el Tribunal refirió a las partes al Centro de Mediación de Conflictos para una conferencia al amparo de la citada Ley 184-2012. Así, los errores que señala la parte apelante cuestionan la integridad del proceso de mediación por entender que estuvo plagado de irregularidades. Por ejemplo, asegura que tuvo una situación de emergencia que coincidió con una de las vistas de mediación y que así lo informó el mediador. Sin embargo, el mediador dio por terminado el proceso e informó al Tribunal que la parte apelante compareció y desistió del proceso, sin mención particular sobre la alegada emergencia con la que justificó su ausencia. Sobre el particular, abundaremos más adelante al discutir los errores planteados en el recurso.

Luego de que el mediador diera por concluido el proceso, la parte apelante presentó su oposición a la sentencia sumaria y, en síntesis, alegó que el Tribunal carecía de jurisdicción (i) porque la vista de mediación no cumplió con las disposiciones de la Ley 184-2012 y (ii) porque Doral Recovery, Inc. no era la tenedora del pagaré, por lo que arguyó que no tenía legitimación activa para ser parte en el pleito y participar del proceso de mediación.

Mientras estaba ante la consideración del Tribunal la solicitud de sentencia sumaria y la oposición de la parte apelante, Doral Recovery presentó la segunda solicitud de sustitución en el caso. Esa vez, solicitó al Tribunal que autorizara a Roosevelt Cayman a sustituirle en su causa de acción. Así las cosas, el 20 de agosto de 2015 el Tribunal permitió la sustitución. Fue así que Roosevelt Cayman advino parte en el pleito de epígrafe.

En la misma fecha, el Tribunal emitió la sentencia en la que dispuso de forma sumaria de la controversia entre las partes y concedió lo reclamado por Roosevelt Cayman. Al así resolver, estimó probados los hechos que más adelante resumiremos.4

En síntesis, estimó procedente que el Banco declarara vencida la totalidad de la deuda, incluyendo el principal, los intereses desde el 1 de febrero de 2010 hasta el saldo total, los cargos por demora y el 10% del principal del pagaré hipotecario para el pago de costas, gastos y honorarios.

Aunque el 17 de septiembre de 2015 la parte apelante solicitó la reconsideración de la sentencia, el Tribunal lo denegó mediante una orden fechada 30 de octubre de 2015 y notificada el 4 de noviembre de ese mismo año. Inconforme con ese dictamen, la parte apelante presentó el recurso ante nuestra consideración e imputa al foro primario la comisión de cuatro errores:

Erró el Honorable TPI al dictar sentencia sin jurisdicción para ello por no llevarse a cabo propiamente el proceso de mediación compulsoria requerido por la Ley Núm.

184 de 17 de agosto de 2012 para casos de ejecución de hipoteca de vivienda principal.

Erró el Honorable TPI al dictar sentencia sin jurisdicción para ello porque la persona jurídica que compareció al proceso de medicación compulsoria requerido por la Ley Núm. 184 de 17 de agosto de 2012 no era tenedora del pagaré objeto de litigio y carecía de legitimación activa.

Erró el TPI al dictar sentencia de forma sumaria, pues no procedía dictarla como cuestión de derecho y existen controversias sustanciales sobre hechos materiales.

Erró el Honorable TPI al no eliminar o modificar las cláusulas penales incluidas en el pagaré hipotecario objeto del pleito.

II

- A -

Debido a la crisis económica que enfrentan los bancos en los Estados Unidos de América y el negocio de las hipotecas, el Congreso, las agencias federales y varios Estados de la nación han tomado ciertas medidas preventivas con el fin de proteger a la banca y al deudor hipotecario. A tono con ello, el 17 de agosto de 2012 el Gobierno de Puerto Rico, motivado por el proyecto de ley “Foreclosure Mandatory Act of 2009”5, aprobó la “Ley para Mediación Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los procesos de Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal”, Ley Núm.

184-2012, 32 L.P.R.A. sec. 2881 et seq., (Ley Núm. 184). Mediante esta ley, se instituyó con carácter jurisdiccional la mediación compulsoria entre el deudor hipotecario y el acreedor hipotecario en los procedimientos de ejecución de hipotecas de propiedades residenciales que constituyan vivienda principal en Puerto Rico. En lo pertinente dispone:

Artículo 2.-

Definiciones

Las siguientes palabras o términos, cuando sean usados o se haga referencia a los mismos en esta Ley, tendrán el significado indicado a continuación, a menos que del contexto surja claramente otro significado:

(a) Mediación: Un proceso de intervención, no adjudicativo, en el cual un interventor o una interventora neutral (mediador o mediadora) ayuda o asiste a las personas en conflicto a lograr un acuerdo que les resulte mutuamente aceptable para resolver su controversia. (b) Mediación Compulsoria: En los casos en que un acreedor hipotecario pueda iniciar un proceso de ejecución de hipoteca, o el cual pueda culminar en la venta judicial, de una propiedad residencial que constituya una vivienda principal, se celebrará una reunión compulsoria de mediación conducida en una sala o salón del Tribunal o en aquel lugar que las partes en acuerdo con el mediador seleccionen, pero que no podrá ser en las oficinas del acreedor hipotecario o de sus abogados o representantes legales o asesores, y presidida por un...

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