Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201600560

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600560
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-024-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

PABLO JOSÉ QUIÑONES y su esposa HAYDEE BERBERENA y su SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES
Apelantes
v.
AWILDA ORTIZ
Apelada
KLAN201600560
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia de Caguas Número: E AC2010-0415 Sobre: Acción Civil

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

Comparece el señor Pablo José Quiñones, su esposa Haydée Berberena y la Sociedad Legal de gananciales compuesta por ambos (peticionarios) y nos solicitan la revisión de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), emitida el 23 de febrero de 2016 y notificada el 29 de marzo de 2016. En la mencionada Sentencia el TPI declaró “No Ha Lugar” la demanda presentada por los peticionarios y “Ha Lugar” la Reconvención y la Intervención presentadas.

Adelantamos que, modificamos la Sentencia recurrida y así modificada se confirma.

I

El 29 de junio de 2010 los peticionarios radicaron Demanda Enmendada en la que solicitaron que se declarara extinta la servidumbre de paso que grava su propiedad, por haber trascurrido veinte (20) años sin que esta se utilizara. Los peticionarios solicitaron, en la alternativa, que la servidumbre fuera reubicada en un lugar diferente al amparo del artículo 481 del Código Civil de Puerto Rico. Los peticionarios explicaron que la mencionada servidumbre de paso constaba inscrita en el Registro de la Propiedad desde el 1990, y que aunque en la Escritura de Constitución se incluyó el tamaño (largo y ancho) de la servidumbre de paso y las colindancias de esta, no surgía por dónde exactamente, en el predio sirviente, transcurre la misma. Explicaron que interesaban dividir en nueve (9) solares la parte del predio sirviente que colinda con el predio dominante y que habían destinado un área al norte del predio sirviente para que fuera utilizado por la Sra. Ortiz. Que aun cuando en la escritura de constitución no se especificaba la ubicación de la servidumbre de paso, la Sra. Ortiz insistía en que la misma debía moverse veinte (20) metros hacia el norte del predio sirviente, lo que les impediría desarrollar su propiedad. Reclamaron el pago de varias partidas, entre las que se encuentra el pago de $50,000.00 por sufrimiento mentales.

El 10 de octubre de 2015 el señor José Martín López Ortiz (Sr. López), sobrino de la Sra. Ortiz, radicó una Moción de Intervención en la que alegó que eliminar la servidumbre de paso dejaría enclavada la finca de su propiedad, ubicada dentro de la finca de su tía y que colindaba con la finca de los peticionarios y con la servidumbre en controversia.

El 7 de enero de 2011 los peticionarios presentaron Contestación a la Moción de Intervención en la que alegaron que no existía derecho o gravamen alguno a favor del Sr. López sobre la propiedad objeto de la controversia. Argumentaron que de las propias alegaciones de la moción de intervención surgía que las negociaciones, mediante las que el Sr. López ganó acceso a la servidumbre localizada en la propiedad de los aquí peticionarios, fueron exclusivamente entre el Sr. López y su tía, la Sra. Ortiz, por lo que cualquier reclamación debía dirigirse a esta. Surge del expediente que la finca del Sr. López le fue adjudicada como parte de la liquidación de la comunidad hereditaria que existía entre este y su tía.

El 6 de julio de 2011 la Sra. Ortiz, presentó su Contestación a la Demanda Enmendada y Reconvención en la que, en síntesis, planteó que la servidumbre de paso siempre ha estado en uso y que los peticionarios conocían de su existencia, incluso antes de adquirir la propiedad, por lo que debían respetarla. Alegó que tampoco debía variarse la ubicación de la misma, pues esta había sido legalmente constituida mediante Escritura Pública desde el 1990. Que la ubicación de la mencionada servidumbre de paso constaba en el plano que se sometió tanto en ARPE como en el Registro de la Propiedad al efectuarse la segregación del predio dominante a favor de su sobrino, el Sr.

López. Argumentó que estas razones impedían que los peticionarios modificaran unilateralmente la ubicación de la servidumbre de paso pues tenían conocimiento de los antes expuesto cuando adquirieron el predio sirviente en el 2004. Como parte de su Reconvención solicitó, entre otras partidas, $30,000.00 por concepto de daños y angustias mentales.

El 7 de febrero de 2013 la Sra. Ortiz presentó Sentencia Sumaria e Instrucción de Orden. El 14 de febrero de 2013, el TPI emitió Resolución en la que declaró “No ha Lugar” la moción de Sentencia Sumaria presentada por la Sra. Ortiz. Esto último, por entender que la misma no cumplía con la Regla 36.3 de Procedimiento Civil en cuanto a forma y contenido. En la mencionada Resolución el TPI señaló que la Escritura #19 describía el tamaño de la servidumbre (largo y ancho) y sus colindancias pero que no establecía cómo y por dónde, en el predio sirviente, transcurría esta. Apuntó además, que “lo que está en controversia es por dónde discurre la servidumbre de Este a Oeste, si más cerca de la colindancia Norte o más cerca de la colindancia Sur”.1

En aquel momento el tribunal de instancia determinó que en el caso surgían las siguientes controversias: (1) que en la eventualidad de que prevaleciera la demandada en cuanto a la existencia de la servidumbre por el lugar que indicaba, entonces surgía la controversia sobre si el tribunal debía autorizar la variación de la servidumbre para dar paso al proyecto del demandante; (2) las razones que justificaban la mencionada variación; (3) si la parte demandaba debía tolerar gratuitamente la variación o, si por el contrario, debía ser compensada ya que había pagado para que la servidumbre transcurriera por donde alegaba y (4) si la demandada debía compensar a la parte demandante por lo alegados daños sufridos ante la imposibilidad de variar la servidumbre.2

Luego de varios trámites procesales, y de que la Sra. Ortiz acudiera ante nosotros mediante Moción en Auxilio de Jurisdicción, el 14 de junio de 2014 se presentó el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio. Allí, los peticionarios desistieron de su solicitud de que se declarara extinta la servidumbre de paso; por lo quedó pendiente solo su reclamo al amparo del artículo 481 del Código Civil, además de los daños reclamados por las alegadas angustias mentales.

El juicio en su fondo se celebró los días 16, 17 y 18 de diciembre de 2015. Así las cosas, el 23 de febrero de 2016, notificada el 29 de marzo de 2016, el TPI dictó Sentencia en la que declaró “No Ha Lugar” la Demanda presentada por los peticionarios y “Ha Lugar” la Reconvención presentada por la Sra. Ortiz. Concluyó el TPI que los peticionarios no probaron que asumirían los costos de la reubicación de la servidumbre así como tampoco una propuesta alterna para garantizarle el acceso al interventor, lo que ocasionaría que su finca quedara enclavada. Concluyó que la propuesta realizada por los peticionarios “no provee otro acceso igual y menos oneroso tanto a la co-demandada como al interventor”.3

Por lo que no cumplía con lo requerido por el artículo 481 del Código Civil. Determinó además, que la prueba de la Sra. Ortiz demostró la existencia de su derecho de servidumbre de paso, así como también su cabida y ubicación en el predio sirviente y que “[…] la alternativa propuesta por el demandante en colindancia con la Quebrada Beatriz, constituía un alto riesgo y perjuicio para ella, el interventor y/o cualquiera que utilice la servidumbre propuesta, por la condición del terreno colindante con la quebrada”.4

Además, determinó que “[…] hubo total ausencia de consentimiento, coordinación y cooperación entre el demandante, ella y el interventor y, que la conducta temeraria del demandante le ocasionó daños, angustias y sufrimientos mentales al perturbarle su paz y tranquilidad por los últimos cuatro (4) años”.5

En consecuencia, el TPI ordenó a los peticionarios el pago de $20,000.00 por daños y angustias mentales, así como el pago de los gastos, costas y $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

Inconformes, los peticionarios acuden ante nosotros y nos plantean los siguientes señalamientos de errores:

Primer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que la ubicación de la servidumbre de paso se encontraba claramente establecida por escritura pública en claro conflicto con la evidencia documental y testifical desfilada durante el juicio en su fondo.

Segundo error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia cuando estableció y requirió al dueño del predio sirviente unas condiciones no contempladas en el Código Civil y en consecuencia declaró No Ha Lugar la Demanda bajo el Artículo 481, denegando el derecho establecido del predio sirviente a ubicar la servidumbre de paso en el lugar menos oneroso.

Tercer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar Ha Lugar la Reconvención y conceder $20,000 en daños por “Angustias Mentales” a la parte demanda/apelada cuando no se desfiló prueba alguna a esos efectos, ni se configuran los requisitos para una causa de acción bajo el Art.1802 del Código Civil de Puerto Rico.

Cuarto error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al conceder $5,000 en honorarios de abogado, sin determinar que la parte Demandante/Apelante hubiese actuado con temeridad y sin que se cumplieran los requisitos para la concesión de los mismos.

II

A. La apreciación de la prueba y la deferencia a los Tribunales de Instancia.

Es norma reiterada que los jueces de instancia son quienes están en mejor posición de aquilatar la prueba, por lo que la apreciación que realizan de la prueba que tuvieron ante sí merece de nuestra parte, como tribunal revisor, gran respeto y...

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