Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201600950

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600950
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-039-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

PEDRO GARCÍA DE LA CRUZ
Apelante
v.
PROFESSIONAL EQUIPMENT CORP.; MANUEL OJEDA
Apelado
KLAN201600950
KLAN201600951
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: K PE2011-3214 (906) Sobre: Represalia; Despido Injustificado; Procedimiento Sumario
PEDRO GARCÍA DE LA CRUZ
Apelado
v.
PROFESSIONAL EQUIPMENT CORP.; MANUEL OJEDA
Apelante

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Soroeta Kodesh y el Juez Sánchez Ramos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

Luego de un juicio en su fondo, un empleado prevaleció en una acción laboral, habiéndose concluido que el patrono lo despidió (i) injustificadamente y (ii) en represalia por haberse reportado al Fondo. Según explicaremos en detalle a continuación, modificamos la sentencia apelada, pues aunque se demostró que el despido no estuvo justificado, fue claramente errónea la determinación de que el mismo obedeció a una represalia; a su vez, concluimos que el patrono incumplió con su obligación de reservarle el puesto al empleado al éste regresar del Fondo.

I.

El señor Pedro García De la Cruz (el “Querellante” o el “Empleado”) trabajó en Professional Equipment Corp. (el “Patrono”) desde marzo de 2008, como jefe y supervisor del taller de servicio, reparaciones y mantenimiento de la compañía.

En noviembre de 2010, el Querellante sufrió un accidente en el área de trabajo, por lo que se reportó al Fondo del Seguro del Estado (el “Fondo” o “FSE”) el 22 de noviembre de 2010. El accidente consistió en que el motor de un equipo le cayó en la mano, sufriendo el Querellante una amputación traumática de un segmento de un dedo de la mano derecha. Este fue atendido en el hospital y se requirió cirugía para poder adherirle el dedo nuevamente.1

Por tal motivo, el Sr. García fue puesto en descanso hasta el 31 de marzo de 2011 por el Fondo, día en que fue dado de alta parcial para que continuara recibiendo tratamiento mientras trabajaba (CT).2

El Empleado solicitó y se reintegró a trabajar ese mismo día. Luego, el 27 de junio de 2011, el Fondo dio de alta definitiva al Querellante.

El 22 de julio de 2011, el Empleado fue despedido por el Patrono por alegada conducta insubordinada, amenazante y desafiante contra el presidente de la compañía, el señor Manuel Ojeda (el “Sr. Ojeda” o el “Presidente”)

El 18 de agosto de 2011, el Empleado presentó en el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”), una querella contra el Patrono y el Sr. Ojeda, en su carácter personal (en conjunto, los “Querellados”), al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada (“Ley 80”),3 y la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991 (“Ley 115”)4, bajo el procedimiento sumario provisto en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961, según enmendada5.

Alegó que su despido fue poco después de la fecha en la que fue dado de alta definitiva por el Fondo, y que el despido fue sin justa causa y en represalia por este haberse reportado al Fondo, una actividad protegida por la Ley 115, supra.

En la Querella, el Empleado alegó que, mientras estaba en descanso por el Fondo, fue llamado a realizar unos trabajos para los Querellados, a lo que el Empleado se negó. Indicó que el Sr.

Ojeda realizó comentarios a los efectos de que despediría al Empleado. Además, alegó que, al momento de reintegrarse a trabajar, había otro empleado en su antiguo puesto y que el Patrono no lo reincorporó al mismo. Sostuvo que, en vez, el Patrono le asignó tareas de mecánico y le bajó su salario de $600.00 dólares a $450.00 dólares semanales. También, alegó que el Patrono comenzó a llamarle la atención constantemente de forma injustificada y a cobrarle cantidades relacionadas al plan médico que mantenía con la compañía, a pesar de que, según alega, el acuerdo de empleo era que el Patrono aportaba el cien porciento (100%) del costo del plan médico.

Por lo tanto, reclamó el pago de la mesada que dispone la Ley 80, supra, y, además, conforme a la Ley 115, reclamó la cantidad de $75,000.00 por concepto de los daños sufridos y angustias mentales, la reinstalación a su antiguo puesto y los salarios dejados de percibir hasta el momento de la reinstalación. De no ser posible la reinstalación, reclamó la suma de $200,000.00 por concepto de ingresos dejado de percibir.

El 14 de febrero de 2012, el Empleado enmendó la Querella y añadió una reclamación por un alegado incumplimiento de contrato.

En síntesis, indicó que el acuerdo de empleo con el Patrono incluyó el pago de un bono de Navidad por la suma de $3,800.00 anuales y una aportación del 100%

para el plan médico del Querellante. Sin embargo, alegó que el Patrono le comenzó a descontar el 50% del costo del plan médico luego de regresar a trabajar y que nunca le pagó el bono acordado, por lo que reclamó el pago de $12,350.00 por concepto del bono no pagado y $638.00 por la retención indebida de su salario.

Oportunamente, los Querellados contestaron la Querella y su posterior enmienda. Alegaron que al Empleado no se le bajó de puesto sino que, al momento de reintegrarse6, el Empleado manifestó, en presencia de varios empleados y del Sr. Ojeda, “que él no haría funciones de supervisor de taller” y que “no quería responsabilidades de ninguna clase que no fueran las de mecánico”. Por tal razón, se le ajustó el salario al de un mecánico, en la escala más alta. En cuanto al plan médico, aceptaron que la política de la Compañía era que esta pagaba el 100% del mismo. Sin embargo, indicaron que desde marzo de 2010, por razones económicas, la política de la compañía había cambiado y que, desde ese momento, solo iban a aportar el 50% del plan médico a sus empleados. Según indicaron, esta nueva política fue circulada en varias ocasiones a todo el personal administrativo y gerencial, incluyendo al Querellante.

Alegaron, además, que, de buena fe, continuaron aportando el 100% del plan médico al Querellante durante el tiempo que este estuvo en descanso por el Fondo y que, trascurridos aproximadamente dos meses de su reinstalación, el Sr. Ojeda se reunió con el Empleado para acordar la forma en que este le iba a reembolsar el dinero pagado por la Compañía en exceso de su responsabilidad. Conforme los hechos expuestos en la contestación, en dicha reunión, el Empleado “desafió” al Sr. Ojeda, al decirle en varias ocasiones “usted no es hombre”; “bóteme” mientras le “gesticulaba con los brazos en tono amenazante y desafiante”7.

Por ello, alegaron que el despido fue justificado, pues se debió a los actos de insubordinación y amenazas graves, y no como represalia o discrimen por la gestión realizada por el Empleado ante el Fondo.

En cuanto a las reclamaciones contra el Sr. Ojeda, en su carácter personal, los Querellados plantearon que las mismas son improcedentes ya que este no es el patrono del Querellante, conforme los referidos estatutos legales. Por otro lado, los Querellados negaron la obligación de pagarle al Empleado un bono de navidad no menor de $3,800.00. Además, negaron haber incurrido en actuaciones discriminatorias, ilegales o culposas.

Luego de varios incidentes procesales, mediante orden dictada el 14 de febrero de 2014, el caso fue convertido a uno ordinario. El TPI celebró el juicio en abril 2014. La prueba testifical del Querellante consistió en su testimonio y el del Sr. Miguel Núñez Melo (Sr. Núñez), quien laboró como contador en la compañía querellada hasta abril de 2011. Como prueba documental, el Querellante presentó un “borrador”

del alegado contrato que las partes suponían firmar, el cual contenía parte de los alegados acuerdos de empleo. Por su parte, los Querellados presentaron como testigo al Sr. Ojeda, el Sr. José Seballo García (“Sr. Seballo”) y el Sr. Daniel Ortiz Dorta (“Sr. Ortiz”), ambos, empleados del Patrono. Como prueba documental, presentaron, entre otros documentos, los 3 comunicados relacionados con la aportación patronal del plan médico y los “payroll journals”. También, una carta dirigida al Querellante sobre su reintegración al empleo y el comunicado emitido por el Sr. Ojeda, sobre la decisión de prescindir de los servicios del Querellante, acompañada de una factura por concepto de pagos hechos por el Patrono al plan médico del Empleado.

Mediante sentencia notificada el 25 de febrero de 2015, el TPI concedió todas las reclamaciones aducidas en la Querella contra el Patrono. Nada dispuso en cuanto a las reclamaciones contra el Sr.

Ojeda en su carácter personal. Inconforme con dicha determinación, el Patrono, en mayo de 2015, compareció ante este Tribunal, mediante recurso de “apelación”

en el caso KLAN201500744. Mediante Resolución notificada el 30 de noviembre de 2015, este Tribunal desestimó el recurso por falta de jurisdicción y lo devolvió al foro primario para que dispusiera de la reclamación pendiente de adjudicación en contra del Sr. Ojeda, en su carácter personal. De conformidad con ello, mediante sentencia enmendada (la “Sentencia”), notificada el 16 de mayo de 2016, el TPI desestimó con perjuicio la acción contra el Sr. Ojeda en su carácter personal y concedió todas las reclamaciones contenidas en la Querella contra el Patrono. El TPI formuló las siguientes determinaciones de hechos:

1. García trabajó para la parte querellada desde marzo de 2008 hasta el 22 de julio de 2011, fecha que fue despedido. Previamente había trabajado para la querellada, desde el año 2002 hasta el 26 de enero de 2006, fecha en que renunció.

2. En marzo de 2008, la parte querellada contrató a García para que este fuera el jefe del taller de mecánica de la querellada. El acuerdo de empleo consistió en que la querellada le pagaría a García un salario de $600.00 semanales; un bono de navidad de $3,800.00; 100% de plan médico; 15 días de vacaciones anuales; 12 días por enfermedad y un celular pagado...

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