Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201601159

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601159
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-048-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA Y FAJARDO

PANEL VIII

GREGORIA TORRES MARTÍNEZ
Apelante
v.
YAMIRA CRUZ MEDINA
Apelada
KLAN201601159
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Caso Núm.: NSCI201200026 Sobre: Impugnación de Testamento

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir.

Brignoni Mártir, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

El 16 de agosto de 2016, la señora Gregoria Torres Martínez (señora Torres Martínez o la Apelante) presentó la Apelación que nos ocupa. En su recurso, nos solicita que se revoque la Sentencia emitida el 15 de julio de 2016, y notificada el día 18 de ese mismo mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (TPI). Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró

No Ha Lugar la Demanda sobre impugnación de testamento instada por la Apelante contra la señora Yamira Cruz Medina (señora Cruz Medina o la Apelada).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos el dictamen apelado.

-I-

El 17 de enero de 2012, la señora Torres Martínez presentó Demanda sobre Impugnación de Testamento contra la señora Cruz Medina. En la misma, alegó ser la hermana biológica del señor Roberto Torres Martínez (Roberto o el testador), quien falleció el 26 de diciembre de 2011. Añadió que meses previo al fallecimiento de su hermano, el 16 de julio de 2011, Roberto otorgó testamento abierto mediante Escritura Número 37 ante el Notario Antonio Ríos Acosta, en el cual dejó como heredera de todos sus bienes a la señora Cruz Medina. En síntesis, arguyó que su hermano otorgó dicho testamento con un consentimiento viciado, ya que padecía de depresión psicótica, epilepsia y alcoholismo. En vista de ello, alegó que su hermano estaba fuera de sus capacidades mentales a la hora de testar, por lo que debía declararse Con Lugar la Demanda y en consecuencia, anularse el testamento. Así pues, el 19 de julio de 2013, la señora Cruz Medina presentó Contestación a la Demanda, negando todas las alegaciones.

Luego de varios trámites procesales, el 16 de febrero de 2016, se celebró Juicio en su Fondo, al que comparecieron las partes con sus representantes legales. Sin embargo, el TPI dejó sin efecto dicho señalamiento, ya que las partes solicitaron que se resolvieran las controversias mediante mociones dispositivas. El foro primario apercibió a las partes que no celebraría vista en su fondo.

Así pues, el 31 de marzo de 2016, la Apelante presentó Solicitud de Sentencia Sumaria, acompañada con una declaración jurada de la propia Apelante, otra declaración jurada del psiquiatra del testador, el doctor Jaime Machena Arraut y una tercera declaración jurada de la señora Palmira Colón Martínez, prima y vecina del testador. Por su parte, el 28 de junio de 2016, la señora Cruz Medina presentó Réplica a Solicitud para que se Dicte Sentencia Sumaria, en conjunto con una declaración jurada de la propia Apelada, una declaración jurada del Notario Público Antonio Ríos Acosta - quien otorgó el testamento controversia -

así como una declaración jurada de cada uno de las personas que obraron como testigos en el otorgamiento del testamento: la señora Francisca Báez, el señor Francisco Portales Garrido y el señor Amador Santos Rosa.

Luego de examinados los escritos en conjunto con la prueba documental acompañada por cada una de las partes, el 15 de julio de 2016, el TPI dictó Sentencia declarando Sin Lugar la Demanda de epígrafe. El foro primario fundó su determinación en el hecho de que la Apelante no logró derrotar la presunción de capacidad del testador al momento del otorgamiento del testamento.

Inconforme con el dictamen emitido, el 16 de agosto de 2016, la señora Torres Martínez presentó la Apelación que nos ocupa. En su recurso, nos señala que el foro primario incurrió en el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia Sala de Fajardo al dictar sentencia declarando sin lugar la demanda sin considerar la moción de sentencia sumaria radicada por solo haber cuestiones de derecho ante su consideración.

Posteriormente, el 13 de septiembre de 2016, la señora Cruz Medina presentó Réplica a Escrito de Apelación. Así, con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, resolvemos la controversia planteada.

-II-

a.

Sentencia Sumaria

La sentencia sumaria se considera un mecanismo procesal que propicia la solución justa, rápida y económica de controversias en las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario. Meléndez González v. M. Cuebas, Inc., 193 DPR 100, 109 (2015); véase también Oriental Bank v. Perapi et al., 192 DPR 7, 25 (2014); véase también, SLG Zapata-Rivera v. J.F.

Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013); Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 847 (2010).

Este mecanismo procede en los casos que no existen controversias reales y sustanciales en cuanto a los hechos materiales. Íd; véase también Oriental Bank v. Perapi et al., supra, SLG Zapata-Rivera v. J.F.

Montalvo, supra; Nieves Díaz v...

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