Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201601178

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601178
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-050-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-HUMACAO

PANEL X

KARLA TATIANA RIVERA LAMBERTY
Apelante
V.
JOSÉ ALBERTO RODRÍGUEZ AMADOR
Apelado
KLAN201601178
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm. FAC2009-1188 (401) SOBRE: Liquidación de sociedad legal de gananciales

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, y la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

La apelante, Karla Tatiana Rivera Lamberty, solicita que revoquemos una sentencia en la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Carolina, liquidó la comunidad post ganancial entre las partes. La sentencia apelada fue dictada el 15 de julio de 2016, notificada el 22 de julio de 2016.

El 16 de septiembre de 2016, el apelado, José Alberto Rodríguez Amador, presentó su oposición. El señor Rodríguez alega que estamos imposibilitados de pasar juicio sobre el recurso, porque la apelante ataca la apreciación del tribunal sentenciador, pero incumplió con la Regla 19 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

I

Los hechos que anteceden a la presentación de este recurso son los siguientes.

El 1 de octubre de 2008, el TPI dictó sentencia de divorcio entre las partes. El mismo año, la apelante presentó una demanda solicitando la división de los bienes gananciales habidos durante el matrimonio. El TPI realizó varias vistas evidenciarias en las que ambas partes presentaron prueba documental y testifical. El 15 de julio de 2016, el TPI dictó la sentencia apelada en la que declaró disuelta la comunidad post ganancial.

Según el TPI, el matrimonio adquirió una residencia en la Urbanización Andrea’s Court, en la que el apelado permaneció viviendo desde el divorcio. La señora Rivera reclamó tener un crédito, a partir de la fecha del divorcio y durante el tiempo que el apelado se benefició exclusivamente de la propiedad.

Por último, negó que el apelado tuviera un crédito por los intereses que pagó desde octubre del 2008 al presente, debido a que a cambio obtuvo un crédito contributivo. El apelado alegó que la apelante abandonó voluntariamente la propiedad, nunca reclamó su uso y no aportó a los pagos de la hipoteca ni mantenimiento. El señor Rodríguez adujo que el reclamo de rentas por el uso de la propiedad era improcedente, porque se vio obligado a asumir todos los gastos, cuando la apelante abandonó la propiedad. Sostuvo que no era viable vender la propiedad porque valía menos de lo adeudado y tampoco era conveniente rentarla por una cantidad inferior a la mensualidad de la hipoteca. Según el apelado, de la apelante tener algún derecho sería a partir de junio de 2015, cuando reclamó por primera vez el crédito. Por último, reclamó un crédito por la mitad del pago de la hipoteca, la cuota de mantenimiento y el interés legal por el tiempo de la deuda.

El TPI dio entera credibilidad a la versión del apelado de que se vio obligado a permanecer en el inmueble para protegerlo del deterioro. Según el TPI, el apelado probó que la entrega de la propiedad al banco, hubiese ocasionado una pérdida de más de $100,000.00 a la comunidad y afectado el crédito de ambas partes. Surge de la sentencia apelada, que el apelado evidenció que la propiedad tenía un valor de $271,000.00 y la deuda era de $351,850.18, lo que representa una pérdida de $80,000.00. El TPI determinó que tampoco era adecuado arrendarla, porque las residencias en esa urbanización se arrendaban entre $1,800.00 y $1,900.00 mensuales y el pago de la hipoteca es $2,696.00. Según el el tribunal, esto representaba una pérdida de $1,000.00 mensuales para la comunidad.

Dicho foro resolvió que el crédito de la apelante por las rentas, debía computarse a partir del momento en que hizo el reclamo y no desde el divorcio. El tribunal tomó en consideración el valor persuasivo intrínseco de los fundamentos expresados en la sentencia emitida en Meléndez v. Maldonado, 175 DPR 1007 (2009). Según el TPI, la apelante tiene derecho a recibir el pago de la renta a partir de junio de 2015, cuando solicitó por primera vez el crédito en la moción de Inventario y Controversias sobre Liquidación de la Comunidad de Bienes Post Gananciales.

El tribunal estimó los créditos de ambas partes, mediante el ejercicio siguiente: (1)

sumó el pago de la hipoteca de $2,696 mensuales a partir de la fecha del divorcio (octubre 2008) hasta el 30 de abril de 2016, (2) consideró que del 1 de mayo al 30 de junio de 2016 el pago de la hipoteca aumentó a $2,953 mensuales, (3) el pago mensual de mantenimiento de $150.00, a partir del divorcio y hasta el presente que son 93 meses, (4) sumó todos los pagos de la hipoteca y todos los pagos de mantenimiento correspondientes al período señalado y concluyó que la sociedad legal de gananciales debió pagar la cantidad de $265,192 que fueron pagados por el apelado, (5) no obstante, también consideró que en octubre de 2008, el señor Rodríguez pagó una deuda de mantenimiento de $438.67.

El foro apelado concluyó que el apelado pagó $265,630.67 durante el tiempo que vivió en el inmueble y dividió esa cantidad entre ambos codueños. Sostuvo que cada una de las partes debió pagar $132,815.33. Como el apelado pagó la totalidad de la deuda con sus haberes privativos, reconoció un crédito a su favor de $132,815.33. Sin embargo, como el apelado admitió que disfrutó de un crédito contributivo de $49,836.60 por la deducción de intereses, adjudicó a la apelante un crédito por la mitad de esa cantidad determinado en $24,918.30.

Según el foro apelado, el crédito de la apelante por el pago de las rentas, debía computarse a partir de junio de 2015 y para determinar la cuantía utilizó como criterio las rentas mensuales promedio en la Urb. Andrea's Court. El tribunal estableció la renta promedio en $1,900.00, la dividió entre ambas partes y estimó el crédito de cada uno en $950.00 mensuales por trece meses.

El TPI resolvió que la apelante tenía un crédito de $12,350 por concepto de rentas que sumó al crédito contributivo de $24,918.30. Finalmente concluyó que la apelante tenía un crédito por el inmueble ubicado en Urbanización Andrea’s Court de $37,268.30 y el apelado un crédito de $107,897.03.

Surge de la sentencia apelada, que la apelante reclamó un crédito por el valor de los bienes muebles de la residencia de la Urbanización Andrea’s Court. El apelado objetó el valor que la apelante dio al mobiliario y le atribuyó un valor que no excede de $50,000.00. El TPI dio plena credibilidad al testimonio del perito del apelado de que los muebles estaban valorados en $50,000. Según el TPI, el perito declaró que visitó la propiedad y realizó un inventario del mobiliario con fotos que incluyó en su informe. El tribunal no dio crédito alguno al testimonio de la perito de la apelante, porque la CPA Vega Furnier nunca visitó la residencia, no hizo un desglose de los muebles, no computó su depreciación y su informe está basado únicamente en la información provista por la apelante.

La apelante reclamó un crédito sobre un Apartamento en Bayside Cove. El TPI hizo constar que ambas partes reconocieron que la propiedad era privativa del apelado. No obstante, el apelado admitió que durante 85 meses pagó el inmueble con dinero ganancial. El TPI concluyó de la prueba desfilada que el pago de la residencia era de $923.85, lo multiplicó por 85 meses y adjudicó un crédito a la sociedad legal de gananciales de $78,455.00 por el tiempo que pagó la propiedad privativa del apelado. Además, dio credibilidad al testimonio del perito del apelado, de que la sociedad legal de gananciales recibió un beneficio contributivo de $23,540.32 por el tiempo que el señor Rodríguez pagó la hipoteca. Como consecuencia, restó el crédito contributivo de los $78,455 pagados por la sociedad legal de gananciales. Según el TPI ese cómputo estableció que la sociedad legal de gananciales tenía un crédito de $54,914.68, que dividió entre las partes a $27,457.34.

Por otro lado, el TPI reconoció que la sociedad legal de gananciales tenía un crédito por las mejoras que hizo al apartamento. El tribunal no dio credibilidad a la versión de la apelante sobre cuáles fueron los gastos de las mejoras y dio por buena la cantidad de $5,000 mencionada por el apelado. Dicho foro dividió esa cantidad entre ambos y concedió a cada uno un crédito de $2,500.00.

No obstante, el TPI no adjudicó un crédito a la sociedad legal de gananciales por la plusvalía o aumento en valor del bien inmueble privativo del apelado.

Sostuvo que la apelante no demostró que las aportaciones de la sociedad legal de gananciales o el trabajo de alguno de los cónyuges aumentaron el valor de la propiedad. Por el contrario, quedó convencido de que el aumento en valor de la propiedad fue ocasionado por el mero pasar del tiempo.

La apelante alegó tener un crédito sobre una propiedad ganancial ubicada en

Vista Real en Fajardo, por el tiempo que estuvo rentada en espera de la partición. Surge de la sentencia apelada, que la propiedad es ganancial y fue vendida en $77,029.34. Según el TPI, el dinero está consignado en el tribunal y a cada una de las partes le corresponde $38,514.67 por la venta del inmueble.

El TPI concluyó de la evidencia presentada que: 1) la propiedad estuvo arrendada en $1,100 mensuales mediante un contrato de arrendamiento renovable mes tras mes, 2) el pago de la hipoteca era de $967.89 mensuales, 3) el pago del mantenimiento era de $167.89, mensuales 3) la suma del pago de la hipoteca y del mantenimiento totalizan $1,135.78 mensuales y 4) la diferencia entre el pago del arrendamiento y el pago de la hipoteca fue asumida por el apelado.

Según el TPI, el apelado tenía un crédito de $35.78 mensuales por el pago de la diferencia y el pago de mantenimiento. La cantidad total de ese crédito ascendió a $196.79 computados desde julio de 2009 hasta...

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