Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLAN201601269

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601269
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-051-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y HUMACAO

PANEL X

JOSÉ R. RAMOS ROBLES,
KAREN E. SANTIAGO COLÓN y la
Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos
Apelantes
v.
SUPERINTENDENTE DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; POLICÍA DE PUERTO RICO; PERENSEJO DE TAL; JUANITA DE TAL; ASEGURADORAS A, B, y C; CORPORACIOENS X, Y, y Z
Apelados
KLAN201601269
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Civil Número: HSCI201200893 Sobre: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

Comparece ante nosotros el señor José Ramos Robles (Sr. Ramos), su esposa, la señora Karen Santiago Colón (Sra. Santiago), y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (peticionarios) y nos solicitan la revisión de la Resolución y Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (TPI) el 6 de junio de 2016 y notificada el 8 de junio de 2016. En la mencionada orden el TPI declaró “No Ha Lugar” la solicitud de reconsideración presentada por el Sr.

Ramos, en la que se solicita que se le permita inspeccionar el expediente de personal perteneciente a varios agentes de la Policía de Puerto Rico.

Adelantamos que, acogemos el presente recurso como certiorari y así acogido, en el ejercicio de nuestra discreción, lo denegamos.

I

El 7 de agosto de 2012 los peticionarios de epígrafe radicaron Demanda por daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estado) y la Policía de Puerto Rico (Policía). En esta, los peticionarios alegaron haber sufrido daños físicos y angustias morales debido a las alegadas conductas negligentes de varios agentes del orden público.1

El 24 de abril de 2013 el Sr. Ramos presentó Moción en Solicitud de Orden en la que solicitó, entre otras cosas, que se le permitiera inspeccionar los expedientes de personal de los agentes involucrados en los hechos alegados en la Demanda. El Estado se negó a ello por entender que los mencionados expedientes eran confidenciales.

Surge del expediente2 que el 30 de diciembre de 2013, los peticionarios presentaron Moción Reiterando Solicitud de Orden en que la que solicitaron, en síntesis, al tribunal de instancia que declarara “Ha Lugar” su solicitud de descubriendo de prueba del 24 de abril de 2013. A esta solicitud se opuso el Estado mediante Oposición a Moción Reiterando Solicitud de Orden del 22 de enero de 2014 en la que explicó que su posición se encontraba contenida en su Oposición a Moción en Solicitud de Orden del 30 de diciembre de 2013.

El 18 de febrero de 2014, el TPI celebró vista de estatus donde se discutió lo relacionado a los expedientes. En la mencionada vista el TPI limitó descubrimiento a que el Estado entregara en un término de 15 días evidencia sobre el cumplimiento de los requisitos de educación continua de los agentes involucrados. El TPI también concedió 15 días al Sr. Ramos para que explicara cuáles certificaciones como requisito previo a los nombramientos a la Policía requería y para que justificara la necesidad de evaluar las pruebas psicológicas de los agentes involucrados en la Demanda. Se le concedió a la parte demandada igual término para replicar.

Así las cosas, el 25 de abril de 2014, se continuó la celebración de la vista de estatus. En la misma el Sr. Ramos alegó que persistía la controversia sobre el descubrimiento de prueba. No obstante, solicitó que este asunto fuera postergado hasta que se informara quién representaría legalmente a los agentes que serían incluidos como codemandados en la demanda enmendada que se disponían a presentar.

Tras varios trámites procesales, en el mes de mayo de 2016, los peticionarios presentaron Segunda Moción Reiterando Solicitud de Orden en la que reiteraron su petición de descubrir los expedientes. Argumentaron nuevamente que los expedientes no eran confidenciales. El 6 de junio de 2016, notificada el 8 de junio de 2016, el TPI declaró “No Ha Lugar” la Segunda Moción Reiterando Solicitud de Orden presentada por los peticionarios. El 17 de junio de 2016 los peticionarios presentaron Urgente Moción Solicitando Reconsideración. El 10 de agosto de 2016, notificada el 12 de agosto de 2016, el TPI emitió Resolución en Orden en la que declaró “No Ha Lugar” la mencionada reconsideración.

Inconformes, los peticionarios acuden ante nosotros y nos solicita que revoquemos la Resolución y Orden del TPI. En su escrito alegaron los siguientes señalamientos de errores:

Primer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar solicitud de la parte demandante sobre descubrimiento de prueba sumamente pertinente y por ende indispensable a pesar de lo establecido por las Reglas de Procedimiento Civil, en especial la Regla 23, y a pesar de lo resuelto en Leyva v. Aristud, 132 DPR 489 (1993).

Segundo error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de descubrimiento de prueba de la parte demandante, contradictoriamente, a pesar de haber comenzado a resolver la moción el día 18 de febrero de 2014 en corte abierta.

II

A. El auto de certiorari en casos civiles

El auto de certiorari “es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior”. Pueblo v. Colón, 149 DPR 630, 637 (1999). Es un recurso que se utiliza “para revisar tanto errores de derecho procesal como sustantivo”. Id. La Regla 52.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, vigente para todo recurso instado a partir del 1 de julio de 2010, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

[…]

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en...

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