Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201501247

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201501247
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-068-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
IVELISSE RAMOS ROJAS
Peticionaria
KLCE201501247
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Criminal número: T2014-0333 Sobre: Infracción Art. 5.07 Ley 22

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

La señora Ivelisse Ramos Rojas (en adelante señora Ramos) nos solicita la revocación de la Sentencia dictada el 18 de noviembre de 2014, por el Tribunal Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón. Comparece mediante recurso de apelación. En cambio, el 24 de agosto de 2015 acogimos la apelación como un recurso de Certiorari.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se desestima el recurso por falta de jurisdicción.

I.

El recurso de revisión presentado ante nos contiene una confusa situación procesal. Para poder comprender el recurso es necesario mencionar el tracto procesal que rodeo el asunto. Veamos.

El 6 de mayo de 2014 el Ministerio Público presentó una denuncia en contra de la Sra. Ramos por infracción al artículo 5.07 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000. 9 LPRA sec. 5127. En síntesis, se le imputa a la acusada el realizar un viraje indebido hacia la izquierda impactando así con su auto, el auto del perjudicado Xavier Juan Cartagena.

El 15 de octubre de 2014 se celebra el juicio en su fondo, una vez considerada la prueba testifical y documental sometida y la credibilidad que le merecen los testigos, el Tribunal de Primera Instancia declara culpable a Ivelisse Ramos por infracción a el Art. 5.07 de la Ley. Núm. 22, supra.

A su vez, enseguida se le condena con una pena de multa de $500.00 o en su defecto un día de cárcel por cada $50.00 que dejare de pagar; más el pago de la pena especial. Por lo anterior, en ese momento el abogado de la defensa solicita Reconsideración la cual fue declarada “No Ha Lugar”. Debido a, que se declaró no ha lugar su petición, en ese mismo momento la defensa procede a presentar un escrito titulado “Moción en Arresto de Fallo”, del mismo le entregó copia por escrito al Ministerio Público. Luego, la Jueza instruyó a la defensa que terminaría con el caso primero, antes de atender la moción. Finalmente, luego de hacer su determinación la lleva al registro, y expone que ya la sentencia ha sido dictada y que se reafirma en ella.

Lo que la señora Ramos sostiene en la moción “Moción en Arresto del Fallo”, es que el pliego acusatorio tal y como fue redactado, adoleció de la insubsanable falla de omitir un elemento esencial del delito. Es decir, arguye que no se presentó el elemento sobre el estado mental que establece el artículo 5.07 de la ley antes mencionada. Según su pensar, esto es, el elemento de la imprudencia o negligencia temeraria al conducir un vehículo de motor. Por lo anterior, solicitó que el tribunal procediera a desestimar la sentencia.

Inmediatamente, el tribunal ordena a fiscalía a expresarse sobre la “Moción en arresto del Fallo” en un término de diez (10) días. Sin embargo, expresa para el registro que no era el momento para atender estos planteamientos ya que la determinación había sido tomada. Por las consideraciones anteriores, le informó a la defensa que se va a atender la moción “Moción para Arresto del Fallo” pero que ya la sentencia había sido dictada.

Así las cosas, el Ministerio Público cumpliendo con la orden del foro primario, argumenta e indica que la alegación de la señora Ivelisse era tardía y que los delitos de negligencia no requerían aspecto mental.

Después de lo anterior expuesto, el 12 de noviembre de 2014 el TPI dicta una Resolución donde expone que la infracción al Art. 5.07 de la Ley 22, no es un delito que implique conocimiento personal o intención. Por lo cual, declara “No Ha Lugar” la Moción en Arresto del Fallo.

Por todo lo anterior, el 21 de diciembre de 2014 la señora Ivelisse Ramos recurre ante nos mediante recurso de apelación. Entre otras cosas, expone en su escrito de apelación, que el foro primario debió hacer acto de alocución antes de proceder a imponer sentencia, ya...

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