Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2016, número de resolución KLCE201601691

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601691
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016

LEXTA20161031-090-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y HUMACAO

PANEL X

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Recurrido
v.
EDWIN
GARCÍA FLORES
Peticionario
KLCE201601691
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. Crim. Núm.: E PD1996G0089, E LA1996G0072, E LA1996G0073, E DC1996G0002 Sobre: ART.173 B C.P. Y OTROS

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2016.

Comparece el señor Edwin García Flores (Sr. García; peticionario) y nos solicita la revisión de la Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI), emitida el 15 de agosto de 2016 y notificada el 16 de agosto de 2016. En la mencionada Resolución el TPI declaró “No Ha Lugar” la moción de reconsideración presentada por el peticionario el 2 de agosto del 2016 en relación a su solicitud de corrección de Sentencia al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal.

Adelantamos que bajo los fundamentos que se exponen a continuación, en el ejercicio de nuestra discreción, denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El Sr. García fue sentenciado a cadena perpetua mientras se encontraba vigente el Código Penal de 1974 por considerársele Reincidente Habitual. El 1 de octubre de 2015 el Sr. García presentó escrito titulado Moción al amparo de la Regla 185 de Procedimiento Criminal en el que, en síntesis, solicitó la corrección de la Sentencia dictada en su contra. El peticionario alegó que procedía la corrección de la mencionada Sentencia al amparo del inciso (b) de la Regla 185 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA, Ap. II R. 185. Señaló que la acusación por infracción al artículo 173 (b) del Código Penal (robo de vehículo de motor), originalmente disponía alegación de reincidencia agravada y que “hay una aparente corrección a [r]eincidencia [h]abitual hecha a bolígrafo sin ser esta firmada por el fiscal ni por el abogado que representó al hoy aquí peticionario, por lo que, esta corrección entendemos con el mayor de los respetos fue una ilegal”.1

De acuerdo con el peticionario la mencionada corrección realizada a bolígrafo constituye un error de forma. Argumentó que esta corrección permitió que se le condenara a una pena de reclusión perpetua, lo cual argumenta, es un castigo cruel e inusitado.

El 14 de octubre de 2015, el TPI emitió Resolución en la que denegó la solicitud del peticionario de epígrafe. Concluyó el foro primario que a través de la citada regla no es posible dejar sin efecto fallos condenatorios. Señaló que constaba de la Minuta de los Procedimientos, del 14 de mayo de 1996, que el Ministerio Público solicitó la enmienda a la acusación para que la misma leyera “reincidencia habitual” en lugar de “reincidencia agravada”. Señaló además, que tanto el peticionario como su representación legal se encontraban presentes al momento de la solicitud de la enmienda y que no hubo discusión ni objeción a esta. El 23 de mayo de 2016 el Sr. García, presentó Moción Solicitando Corrección de Sentencia al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. En esta ocasión el peticionario solicitó que se celebrara una vista de corrección de sentencia al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA, Ap. II R. 192.1. Argumentó que la Sentencia impuesta en su caso era un castigo cruel e inusitado por lo que procedía la corrección de la misma.

El 22 de junio de 2016, notificada el 11 de julio de 2016, el TPI emitió Resolución en la que declaró “No Ha Lugar” la solicitud del Sr. García. El TPI reiteró que la enmienda en la acusación era conocida por el peticionario. En apoyo a esto último, citó en su Resolución la Minuta de los Procedimientos del 10 de julio de 1996, en la que consta que las partes estipularon la reincidencia habitual y que la defensa aceptó que la pena mandatoria era la reclusión perpetua. El tribunal inferior citó el derecho aplicable a la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra, y concluyó que la misma no era de aplicación al presente caso. Así las cosas, el 20 de julio de 2016 el Sr. García presentó Moción de Reconsideración. En esta última, señaló que el Código Penal del 2004 enmendó la pena para la reincidencia habitual a 99 años. También señaló que el Código Penal del 2004 incluyó el principio de favorabilidad. Explicó que en las enmiendas posteriores al Código Penal se mantuvieron intactas ambas disposiciones. Argumentó que su petición no era a los efectos de que se anulara su Sentencia, sino que lo que solicitaba era que se corrigiera la misma para que la reincidencia habitual pudiera cumplirse con pena de reclusión de 99 años. El 15 de agosto de 2016, notificada el 16 de agosto del 2016, el TPI declaró “No Ha Lugar” la moción de reconsideración presentada por el peticionario.

Inconforme, el peticionario acude ante nosotros y nos solicita la revocación de la determinación del TPI y que ordenemos la celebración de una vista al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, supra. El peticionario señala el siguiente error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al denegar una solicitud de corrección de sentencia al no validar el principio de favorabilidad que permite al tribunal sentenciador la facultad de modificar la...

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