Sentencia de Tribunal Apelativo de 1 de Noviembre de 2016, número de resolución KLCE201601683

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601683
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016

LEXTA20161101-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN - AIBONITO

PANEL VI

OFICINA DEL PANEL SOBRE EL FISCAL ESPECIAL INDEPENDIENTE
Peticionarios
EX PARTE
KLCE201601683
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Núm. Caso: D JV2016-0837 Sobre: Producción de documentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de noviembre de 2016.

I.

RELACION DE HECHOS PERTINENTES

El Departamento de Justicia de Puerto Rico realizó una investigación en contra de un grupo de funcionarios a los que se le imputaba el uso ilegal de unas armas de fuego en el polígono de la Policía de Puerto Rico, localizado en la Isla de Cabras.

Como resultado de la investigación, el 21 de agosto de 2015, el Hon. César Miranda Rodríguez, Secretario del Departamento de Justicia, remitió un informe a la parte peticionaria, la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, (OPFEI), en el que recomendaba que no se designara un fiscal especial independiente para investigar los actos antijurídicos imputados, pues la alegada posesión del arma de fuego fue una incidental.

A pesar de la recomendación del Secretario del Departamento de Justicia, la OPFEI determinó investigar los actos imputados. Descansó su determinación en la incongruencia entre los informes provistos por la Policía de Puerto Rico y el Departamento de Justicia.

El 7 de junio de 2016, la parte peticionaria presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una Solicitud de Orden sobre Producción de Documentos, bajo juramento, al amparo de la Regla 229 de las Reglas de Procedimiento Criminal.

En la misma sostuvo que, como parte de su investigación sobre los hechos ocurridos el 16 de mayo de 2015, surgió información fehaciente sobre la posibilidad de la comisión de otros delitos relacionados al mal uso o desvío de fondos públicos. Como resultado de la información surgida, la OPFEI determinó ampliar el marco de la investigación, conforme lo autoriza el inciso 3 del Art.

11 de la Ley Núm. 2, supra.

Específicamente, la parte peticionaria solicitó al tribunal la expedición de una orden para que diversas instituciones bancarias le permitieran acceso a las cuentas bancarias de ciertos individuos y empresas. Justificó el requerimiento a través del tribunal alegando que, por la confidencialidad de la investigación, solicitar la autorización directamente a los dueños de las cuentas burlaría totalmente el procedimiento, alertando a las personas o entidades sobre la investigación en curso, propiciando la destrucción de documentos, el entorpecimiento de la investigación, entre otros extremos.

El 10 de junio de 2016, el foro primario emitió una orden, concediéndole un término de veinte (20) días a la parte peticionaria para que fundamentara su petición. Apoyó su determinación en que la petición no resultaba “suficiente para establecer una relación razonable entre la información solicitada y el asunto en controversia: el incidente del día 16 de mayo de 2015 en el polígono de la Policía de Puerto Rico”.

Así las cosas, el 6 de julio de 2016, la parte peticionaria presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. Nuevamente, adujo que la OPFEI había ampliado la investigación, “por información recibida por las sucribientes durante la investigación de los hechos ocurridos el 16 de mayo de 2015”. Apoyó su solicitud en que tenía como propósito culminar una investigación sobre el posible uso ilegal de fondos públicos y la comisión de delitos por varios funcionarios. Detalló inclusive que, “la relación entre la investigación de los hechos ocurridos el 16 de mayo de 2016 y la investigación ampliada consiste en la coincidencia de uno de los funcionarios investigados, un municipio y acciones relacionadas a fondos públicos que se encuentran bajo nuestra jurisdicción, según la ley habilitadora de esta Oficina.” Añadió:

La investigación que hemos realizado hasta el momento de la Solicitud de Orden, nos lleva a la conclusión de que es altamente probable que unos fondos públicos, destinados a proveer servicios públicos esenciales, están siendo manejados de tal forma que llegan a fomar parte de las cuentas objeto de nuestra Solicitud. Las personas naturales o jurídicas que son cuentahabientes en las cuentas objeto de la solicitud no prestan servicio alguno que amerite recibir dichos fondos.

Manifestó además que estaba impedido por la ley a ofrecer detalles adicionales y profundizar en los aspectos de la investigación.

Finalmente, el 26 de julio de 2016, notificada el 1 de agosto de 2016, el foro de primera instancia emitió una resolución denegando la petición. Adujo que la información solicitada no estaba relacionada a los hechos del 16 de mayo de 2015. Concluyó que otorgar dicha orden “equivaldría a darle un cheque en blanco al FEI para que continúe investigando a perpetuidad, cosa que no está contemplada en la Encomienda y por ende no estamos dispuestos a conceder.”

Inconforme con la determinación, el 12 de agosto de 2016, la parte peticionaria presentó una solicitud de reconsideración. En la misma, expresó que el Derecho invocado por el foro primario no era de aplicación al análisis expuesto en su sentencia. Sostuvo además que la información solicitada es una que surge en el curso de una investigación confidencial, que es pertinente, no es privilegiada y tiene el propósito de corroborar la investigación realizada.

El 19 de agosto de 2016, el Tribunal de Primera Instancia denegó la moción promovida.

Aún insatisfecha, el 9 de septiembre de 2016, la parte peticionaria presentó ante esta segunda instancia judicial un recurso de certiorari. Sostuvo que el foro de primera instancia incidió al declarar sin lugar la solicitud de producción de documentos.

El 24 de octubre de 2016, la parte peticionaria presentó una moción en auxilio de jurisdicción solicitando la adjudicación expedita del recurso, aduciendo a los términos reducidos que impone la ley orgánica para la culminación de las investigaciones.

Hemos examinado detenidamente el expediente y deliberado los méritos del recurso promovido, por lo que estamos en posición de adjudicarlo.

II. DERECHO APLICABLE

La Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, según enmendada, conocida como la Ley de la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (OPFEI), 3 LPRA §§ 99h-99aa (Ley Núm. 2)1, busca fomentar la gestión y el servicio público honesto, dedicado y de excelencia profesional y personal por parte de los funcionarios y empleados públicos. Art. 1 de la Ley Núm. 2, supra. Para lograr sus objetivos, la legislación creó la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, entidad administrativa integrada por tres (3) miembros en propiedad y dos (2) alternos. Según dispone el estatuto, los miembros serán seleccionados entre los ex jueces de los tribunales de justicia de Puerto Rico. Id.

El objetivo principal de la OPFEI es conducir una investigación bajo un crisol objetivo e imparcial, sin que medien favoritismos ni persecuciones por razones partidistas. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 2-2012. Es decir, mediante su creación, se trata de subsanar posibles conflictos o apariencias de conflictos que existirían si el Secretario de Justicia tuviera que procesar altos funcionarios del aparato gubernamental del cual él es parte. Id. Por tanto, la OPFEI podrá investigar y procesar criminalmente, de ser necesario, a cualquier funcionario del Gobierno de Puerto Rico que hubiese incurrido en conducta delictiva. Id.

En estos casos, el Secretario de Justicia no comparece como representante legal del Pueblo para instar la causa penal a través de sus fiscales. Id. Sino que, como abogado del Pueblo, realiza una investigación sobre los hechos imputados y a base de la información recopilada, remite un informe con sus conclusiones a la Oficina del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente. Mediante dicho informe, recomienda la designación o no de un fiscal especial independiente.

Asimismo, el Art. 4 de la Ley Núm. 2, supra, dispone que en aquellos casos en que el Secretario de Justicia “obtenga información bajo juramento que a su juicio constituya causa suficiente para investigar si se ha cometido cualquier delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o evento, o cualquier delito contra los derechos civiles, la función pública o el erario…”, deberá realizar una investigación preliminar dentro de un periodo corto y con premura. 3 LPRA §

99k. Específicamente, la Ley Núm. 2, supra, establece que el Secretario de Justicia deberá completar la investigación preliminar en un término prorrogable de noventa días, y una vez concluida la misma, éste tiene que remitir un informe y el expediente del caso a la OPFEI, independientemente de cuál sea su recomendación. Id. Lo anterior, salvaguardando los derechos procesales y sustantivos que cobijan a los funcionarios públicos bajo investigación. Id.

Ahora bien, según prescribe el artículo 11 de la Ley Núm. 2, supra, aun cuando el Secretario de Justicia recomiende no designar un FEI, la OPFEI no queda obligada a acatar dicha recomendación. 3 LPRA sec. 99r. Es decir, luego de evaluar el informe y el expediente sometido por el Secretario, si la OPFEI entiende que de la información recopilada surge la posibilidad de la comisión de un acto ilegal, puede nombrar un Fiscal Especial para la realización de una investigación más a fondo. Id. Pueblo v. Rodríguez Santana, 146 DPR 860 (1998).

De igual forma, el inciso (2) del Artículo 11 del...

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