Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Noviembre de 2016, número de resolución KLCE201601832

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601832
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016

LEXTA20161102-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-GUAYAMA

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
V.
NYDIA I. FUENTES TORRES
Peticionaria
KLCE201601832
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm. T2016-0102 T2016-0103 (204) SOBRE: Art. 5.07 Ley 22 Art. 7.02 Ley 22

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Grana Martínez.

Grana Martínez, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de noviembre de 2016.

Comparece ante nosotros la señora Nydia I. Fuentes Torres, en adelante la peticionaria, mediante recurso de certiorari. A través del mismo, la peticionaria solicita que expidamos el recurso y revoquemos una determinación del Tribunal de Primera Instancia que denegó su solicitud de supresión de evidencia.

El 4 de octubre de 2016, le concedimos un término al foro primario para fundamentar en derecho la resolución del 30 de agosto de 2016. Habiendo fundamentado su determinación, estamos en posición de evaluar los argumentos presentados por la peticionaria.

Los hechos facticos que dan génesis a la controversia presentada son los siguientes.

I

Surge del recurso presentado, que el 26 de diciembre de 2015, la peticionaria estuvo envuelta en un accidente vehicular en el Municipio de Carolina. Señala que la agente de la policía municipal, Luz Casillas Díaz, intervino con ella por supuestamente conducir su vehículo en estado de embriaguez. Sostuvo en su escrito, que la agente le leyó las advertencias de rigor y posteriormente la trasladó a la Comandancia para realizarle la prueba de aliento. Por estos hechos se presentó en su contra una denuncia por Ley 22, Art. 7.02, “Manejo de vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes.” La denuncia lee de la manera siguiente:

El día 26 de diciembre a las 12:18 AM de la siguiente manera: NYDIA IVETTE FUENTES TORRES; allí y entonces en fecha y hora antes mencionado, en la CARRETERA 860, KM. 1.6, BO. MARTIN GONZALEZ en Carolina, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Carolina, ilegal, voluntaria, maliciosa, criminalmente, mientras conducía el vehículo de motor marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, año 1998, color AZUL, tablilla DBG-115, por el lugar antes mencionado, la cual es una vía publica de Puerto Rico, esta lo hacía conduciendo bajo los efectos de bebidas embriagantes más allá de los límites permitidos por Ley. Al esta verse involucrada en un accidente de tránsito y ser intervenida, esta no podía mantener bien el balance, hablaba incoherentemente, estaba sudorosa y expelía fuerte olor a alcohol. Se le leyeron las advertencias de ley para estos casos y se sometió libre y voluntariamente a una prueba de aliento siendo trasladada a la Comandancia de la Policía Municipal de Carolina donde la Agte. Luz Casillas Díaz, placa #087, le realizó la prueba arrojando un resultado de 0.225% de alcohol en su organismo.

El 27 de julio del año en curso, la peticionaria presentó una Moción en solicitud de supresión de evidencia. En síntesis, sostuvo en dicha moción que la evidencia obtenida en su contra fue producto de las advertencias a personas arrestadas por conducir un vehículo de motor bajo los efectos del alcohol y los incisos primero y tercero de las advertencias violan la garantía constitucional del Artículo 2, Sec. 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Expuso que como norma general, el Estado no podía realizar un registro sin que se hubiese expedido una orden judicial, a menos que medie alguna circunstancia específica o de emergencia. Por consiguiente, afirmó que la evidencia así obtenida debía ser suprimida y el caso en su contra desestimado. Apoyó su postura en el caso de Missouri v. McNeeley, 569 U. S. ___, 133 S.Ct. 1552, 185 L. Ed. 2d 696 (2013). Afirmó que en dicho caso, el tribunal expresó que la prueba de sangre es una invasión a la integridad corporal que resulta demasiado invasiva a la expectativa de privacidad del individuo. Además obliga al...

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