Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Noviembre de 2016, número de resolución KLAN201600964

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600964
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016

LEXTA20161107-002-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

COMPAÑÍA DE TURISMO DE PUERTO RICO Apelante v. VILLAS IN PUERTO RICO REALTY, ET AL. Apelado
KLAN201600964
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KCD2014-1234 (504) Sobre: COBRO DE IMPUESTO SOBRE OCUPACIÓN DE HABITACIÓN

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de noviembre de 2016.

La Compañía de Turismo de Puerto Rico nos solicita la revocación de la sentencia emitida el 9 de mayo de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En el referido dictamen ese foro desestimó una demanda de cobro de impuesto sobre ocupación de habitación, instada por la parte apelante contra Villas in Puerto Rico Realty PSC y el señor Xavier Cautiño Antongiorgi.1

La primera instancia judicial fundamentó su decisión en el incumplimiento por parte de la Compañía de Turismo de la legislación y la reglamentación que rige el impuesto sobre ocupación de habitación. El tribunal a quo expresó, además, que en esa etapa de los procedimientos carecía de jurisdicción sobre el pleito de cobro, en virtud de la doctrina de jurisdicción primaria concurrente.

Canceló el embargo en aseguramiento de sentencia previamente concedido.

Luego de evaluar los argumentos de ambas partes, así como la legislación y la reglamentación aplicables, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

Reseñemos a continuación los antecedentes fácticos y procesales del recurso.

I.

El 30 de mayo de 2014, la Compañía de Turismo de Puerto Rico (en adelante, Compañía) presentó una demanda por cobro del impuesto adeudado sobre ocupación de habitación contra el señor Xavier Cautiño Antongiorgi (en adelante, señor Cautiño Antongiorgi) y Villas in Puerto Rico Realty, PSC2 (en adelante, Villas). La suma estimada y reclamada por los impuestos adeudados ascendía a $1,416,616.00, e incluía los intereses, recargos y penalidades.3 La acreencia fiscal continúa aumentando con el transcurso del tiempo.

Iniciado el pleito, el 29 de mayo de 2014 la Compañía solicitó al Tribunal de Primera Instancia que expidiera una orden de embargo en aseguramiento de sentencia, la cual le fue concedida. El tribunal a quo celebró la vista sobre impugnación de embargo el 30 de junio de 2014. Allí las partes expresaron que se encontraban realizando negociaciones transaccionales. Similar proceder ocurrió en sendas audiencias celebradas el 18 de agosto y 16 de octubre de 2014.

Aún sin contestar la demanda, pero sometidos voluntariamente a la jurisdicción del tribunal, el 4 de marzo de 2015, el señor Cautiño Antongiorgi y Villas presentaron una moción de desestimación.4 En apretada síntesis, alegaron que la Compañía incumplió con los requisitos de ley y reglamentarios para la imposición y el cobro de los impuestos reclamados. Consiguientemente, solicitaron que se ordenara a la Compañía a cumplir el proceso administrativo. De manera oportuna, la Compañía presentó su oposición.5 Negó haber infringido el debido proceso de ley de los apelados. Adujo que tanto la ley habilitadora como la reglamentación vigentes proveen varios métodos a la Compañía para cobrar los impuestos adeudados, entre estas, incoar reclamaciones civiles judiciales en cobro de dinero. Con estos escritos, la moción de desestimación quedó sometida para disposición ante el foro apelado.

Mientras, el 1 de mayo de 2015 el señor Cautiño Antongiorgi y Villas sometieron una moción al expediente judicial en la que informaron que la Compañía les había notificado “de novo la deuda”, en lo que calificaron como inicio de un proceso administrativo paralelo al judicial.6 A su juicio, esa “nueva notificación, sí procedía a advertir adecuadamente [...] sobre el proceso administrativo y sobre sus derechos de solicitar un procedimiento adjudicativo administrativo”. Destacaron que: “Ahora es que por primera vez se está atendiendo el asunto de la parte aquí compareciente en el foro administrativo, [...] y no existe al día de hoy ninguna Notificación de Tasación Final que pueda ser puesta en vigor ante este Honorable Foro”.7

La Compañía contestó mediante una moción aclaratoria y rechazó haber iniciado un proceso administrativo paralelo. Indicó que lo que les envió a los apelados fue una Certificación de Deuda ascendente a $1,167,004.00 —fechada 20 de marzo de 2015 y enviada el día 25— como resultado de las comunicaciones habidas entre los abogados, dirigidas a obtener un acuerdo transaccional.8 Aclaró que esa certificación carece de las advertencias legales requeridas para que pudieran instar un proceso administrativo.9

Aun cuando la aludida comunicación no era una “Notificación de Tasación Final” ni fue remitida mediante correo certificado con acuse de recibo, como lo exige la reglamentación aplicable, el 24 de abril de 2015 el señor Cautiño Antongiorgi y Villas presentaron una carta y una querella juramentada ante la División de Impuestos a Hospederías (en adelante, División) y solicitaron la celebración de una vista administrativa.10

El 15 de mayo de 2015 la Oficial Examinadora de la División citó a los apelados a una vista, que tendría lugar el 9 de junio siguiente.11 La Compañía, por su parte, solicitó la desestimación de la querella presentada en el foro administrativo.12 Villas y el señor Cautiño Antongiorgi se opusieron.13 Al momento de la presentación del presente recurso, el trámite administrativo se ha limitado a la celebración de una vista de seguimiento.

Respecto al litigio pendiente, el Tribunal de Primera Instancia notificó la sentencia de 12 de mayo de 2016, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de desestimación presentada por el señor Cautiño Antongiorgi y Villas. En consecuencia, desestimó la demanda y ordenó la cancelación del embargo anotado, por el fundamento de que “care[cía] de jurisdicción sobre la materia para dilucidar la reclamación de la demandante”.14 Añadió que no se había agotado el remedio administrativo previsto en la reglamentación que rige la imposición y cobro del aludido impuesto.15 La moción de reconsideración de la Compañía16 fue declarada no ha lugar.17

Inconforme, la Compañía apeló de esa sentencia ante este tribunal intermedio y señaló al foro sentenciador la comisión de los siguientes errores: (1) al desestimar la reclamación en contra de [Villas] bajo el fundamento de que no surge prueba de las notificaciones y al otorgarle deferencia al trámite administrativo para dilucidar lo relativo al trámite de notificación; y (2) al desestimar la presente reclamación aun cuando la Compañía de Turismo está facultada para instar la misma sin necesidad de agotar ningún trámite administrativo, cuando —como ocurre en este caso— el hostelero incumple su obligación de radicar la declaración de impuesto por más de tres periodos consecutivos.

Los apelados Villas y Cautiño Antongiorgi presentaron su alegato en oposición oportunamente. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

II.

- A -

La Constitución de Puerto Rico establece que “[e]l poder del Estado Libre Asociado para imponer y cobrar contribuciones y autorizar su imposición y cobro (...) se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa, y nunca será rendido o suspendido”. Const. P.R., Art. VI, 1 L.P.R.A. § 2; José Carro v. Mun. Dorado, 186 D.P.R. 113, 121 (2012). En virtud de esta autoridad, el 9 de septiembre de 2003 la Legislatura de Puerto Rico aprobó la Ley del Impuesto sobre el Canon por Ocupación de Habitación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Ley Núm. 272-2003), la cual transfirió a la Compañía de Turismo de Puerto Rico la responsabilidad y obligación de determinar, tasar, imponer, recaudar, fiscalizar y distribuir el impuesto sobre el canon por ocupación de habitación. 13 L.P.R.A. § 2271a(a-b); Cía. Turismo de P.R. v.

Mun. de Vieques, 179 D.P.R. 578, 586 (2010). En la Exposición de Motivos de esta ley se expresó:

Para continuar con el desarrollo turístico de nuestra Isla es vital que la Compañía ejerza un papel protagónico en el recaudo y fiscalización de lo que representa una de sus principales fuentes de ingreso, de manera que pueda continuar con su rol ministerial de promover a Puerto Rico como el primer destino turístico del Caribe. Es incontrovertible que el canon por ocupación es el vehículo indicado para lograr que los ingresos devengados por la industria turística se reinviertan en el desarrollo de este importante segmento de nuestra economía.

La Ley Núm. 272-2003 establece que la obligación de pagar el impuesto se activa con la ocupación de una habitación de hotel. Es decir, “el hecho imponible consiste en realizar la acción de ocupar una habitación de hotel. Por disposición expresa del estatuto, el obligado a pagar este impuesto es la misma persona que realiza el hecho imponible y que, por tanto, ocupa una habitación”. 13 L.P.R.A. § 2271p; Cía. Turismo de P.R. v. Mun.

de Vieques, 179 D.P.R., pág. 587.

Por su parte, el hostelero es responsable de recaudar, retener y remitir el impuesto pagado, para lo que previamente deberá registrarse y solicitar un número de identificación contributiva para hostelero. 13 L.P.R.A. §§ 2271q-2271r. El estatuto dispone que el término para remitir el impuesto al Estado es mensual. Esto es, la remesa recaudada durante el periodo comprendido entre el primer y último día de cada mes debe remitirse dentro de los diez días del mes siguiente. En el mismo término, el hostelero está obligado a acompañar el pago junto con una declaración de las entradas por concepto del impuesto. 13 L.P.R.A. § 2271s. Sin embargo, la ley establece que, si el hotel no cobra el impuesto al ocupante de una habitación, la Compañía podrá cobrarle al hotel la cantidad que debió recaudar y remitir. 13 L.P.R.A. §

2271u; Cía...

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