Sentencia de Tribunal Apelativo de 9 de Noviembre de 2016, número de resolución KLCE201601776

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601776
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016

LEXTA20161109-008-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y FAJARDO

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
MICHAEL STEVEN ALMA CRUZ
Peticionario
KLCE201601776
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla Crim. Núm. A SC2014G0434 Sobre: ART. 401 SUST. CONTR. (MARIHUANA)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2016.

El 9 de septiembre de 2016 el Sr. Michael Alma Cruz (en adelante, el peticionario), presentó por derecho propio un escrito de certiorari.

Nos solicitó la revisión de una Resolución (Resolución) dictada el 8 de julio de 2016 y notificada el 17 de agosto de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Aguadilla. Por medio del dictamen recurrido, el TPI denegó la petición presentada por el peticionario solicitando la reducción del 25% de su sentencia amparado en el Artículo 67 del Código Penal de 2012, Ley Núm. 146-2012 y la aplicación del principio de favorabilidad.

Examinado el recurso, se deniega el auto de Certiorari.

I.

Por hechos ocurridos el 24 de julio de 2014 en Aguadilla, Puerto Rico, el Ministerio Público presentó una acusación contra el peticionario por infracción al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley 4 de 23 de junio de 1971, 24 LPRA 2401. Del mismo modo, al peticionario se le imputó en la acusación reincidencia simple por los casos ALA2008G0148 y ALA 2008G0149, ambos por Ley de Armas.

Luego, una vez señalado el caso para Juicio en su Fondo, el 25 de febrero de 2015, el TPI emitió una Sentencia tras el peticionario llegar a un preacuerdo con el Ministerio Público, el cual consistiría en que el Ministerio Público eliminaría la alegación de reincidencia y que se enmendara la sustancia narcótica de cocaína, en su modalidad de crack, a marihuana. Igualmente, se sugirió una pena de cinco (5) años de reclusión, una restitución de $125.00 por la transacción, y eliminó la alegación de reincidencia en el caso ASC2014G0434.

Posteriormente, el 7 de julio de 2016, el peticionario, por derecho propio, presentó una moción ante el TPI mediante la cual solicitó una reducción del 25% de su sentencia al amparo del principio de favorabilidad.

Sin embargo, el 8 de julio de 2016, con notificación del 17 de agosto de 2016, el TPI emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la petición presentada por el peticionario.

Inconforme, el 9 de septiembre de 2016 el peticionario presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal. Solicitó, en síntesis, que se le aplique el Artículo 67 del Código Penal de 2012 y se le reduzca hasta en un 25% la pena fija establecida.

El 11 de octubre de 2016 este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual concedió un término a la Procuradora General para presentar su posición respecto al Certiorari.

Por su parte, el 21 de octubre de 2016, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de la Procuradora General, presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar.García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). Éstos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia

. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el ejercicio de nuestra discreción como tampoco se trata de una lista exhaustiva. García Morales v. Padró

Hernández, supra. La norma vigente es que un tribunal apelativo sólo intervendrá con las determinaciones interlocutorias discrecionales procesales del TPI cuando éste haya incurrido en arbitrariedad, pasión, prejuicio o parcialidad, o en un craso abuso de discreción o en una interpretación o aplicación errónea de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581 (2009); Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717-719 (2007); In re Ruiz Rivera, 168 DPR 246, 252-253 (2006); García v.

Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005); Álvarez v. Rivera, 165DPR1 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151DPR 649, 664 (2000); Zorniak v. Cessna, 132 DPR 170, 181 (1992); Lluch v. España Services Sta., 117 DPR 729, 745 (1986); Valencia Ex Parte, 116 DPR 909, 913 (1986).

Un certiorari sólo habrá de expedirse si al menos uno de estos criterios aconsejan la revisión del dictamen recurrido.En otras palabras, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la misma, se requiere nuestra intervención.De no ser así, procede que nos abstengamos de expedir el auto solicitado, de manera que se continúen los procedimientos del caso sin mayor dilación en el Foro de Instancia.

Al analizar la procedencia de un recurso de certiorari, debemos tener presente su carácter discrecional que debe ser usado con cautela y solamente por razones de peso. Negrón v. Secretario de Justicia, supra, pág. 91; Torres Martínez v.

Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 91 (2008); Banco Popular de Puerto Rico v. Mun.

de Aguadilla, 146DPR651, 658 (1997).

Por su parte, la discreción se define como el poder para decidir en una u otra forma y para escoger entre uno o varios cursos de acción. Significa que el discernimiento judicial debe ser ejercido razonablemente para poder llegar a una conclusión justiciera. La discreción que tiene el foro apelativo para atender un certiorari, tampoco es absoluta. No significa actuar de una forma u otra haciendo abstracción al resto del derecho, porque entonces sería un abuso de discreción. El adecuado ejercicio de la discreción judicial está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad. García Morales v.

Padró Hernández, 165 DPR 324, 334-335 (2005).

B.

En nuestra jurisdicción el principio de favorabilidad quedó consagrado en el Artículo 4 del Código Penal de 1974, 33 LPRA sec. 3004. Así pues dicho principio establece la aplicación retroactiva de leyes penales más favorables lo que, a su vez, implica aplicar una ley cuya vigencia es posterior al acto u omisión realizado. Dora...

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