Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Noviembre de 2016, número de resolución KLAN201601025

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601025
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016

LEXTA20161117-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

EMILY ELAINE TORRES RODRÍGUEZ
Apelante
v.
SUCESIÓN DE RICHARD A. CINTRÓN MORALES, COMPUESTA POR: RICHARD ALEXIS CINTRÓN TORRES, EMILY ELAINE CINTRÓN TORRES, la menor VSCR Y JACKELINE RIVERA MARTÍNEZ
Apelados
KLAN201601025
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (602) Núm. Caso: J AC2015-0153 Sobre: Liquidación de Masa Posganancial

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Flores García.

Flores García, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2016.

Comparece la parte apelante, la señora Emily Elaine Torres Rodríguez, solicitando la revocación de una Sentencia Parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 25 de mayo de 2016, notificada el 27 del mismo mes y año. En la misma, el foro primario declaró con lugar una moción de desestimación presentada por la parte apelada, los señores Richard Alexis Cintrón Torres y Emily Elaine Cintrón Torres. Además, le impuso a la parte apelante tres mil (3,000) dólares por concepto de honorarios de abogados a favor de los apelados.

Veamos la procedencia del recurso promovido.

I

Según surge del expediente, la parte apelante estuvo casada con el señor Richard A.

Cintrón Morales, (QEPD), bajo el régimen económico de sociedad legal de bienes gananciales. Producto de este matrimonio, nacieron los apelados, los hermanos Cintrón Torres.

El 4 de agosto de 2004, un tribunal declaró roto y disuelto el matrimonio entre la apelante y el fenecido. Durante la vigencia del matrimonio, los cónyuges adquirieron bienes muebles e inmuebles, así como ciertas deudas. Sin embargo, la parte apelante sostiene que la masa ganancial nunca se liquidó.

Posteriormente, el Sr. Cintrón Morales contrajo nuevas nupcias con la señora Jackeline Rivera Martínez, con quien procreó a la menor de edad VSCR. El 26 de junio de 2014, el señor Cintrón Morales falleció intestado.

Así las cosas, el 12 de marzo de 2015, la parte apelante presentó una demanda sobre liquidación de la masa post-ganancial como resultado de su matrimonio con el difunto.

Incluyó como parte demandada a la sucesión del señor Cintrón Morales, incluyendo a los apelados, la viuda y a su hija menor de edad.

En su demanda, la apelante sostuvo que con posterioridad a su divorcio, su ex-cónyuge, junto a su nueva esposa, administró unilateralmente todos los bienes pertenecientes a la masa ganancial habida durante la vigencia del matrimonio Cintrón-Torres. Por tanto, solicitó que antes de realizar la partición de la herencia del señor Cintrón Morales, se hiciera la liquidación de la masa post-ganancial producto de su matrimonio con la apelante.

El 27 de marzo de 2015, los apelados presentaron una moción de desestimación, alegando que el 3 de julio de 2014, habían suscrito una escritura sobre Repudiación de Herencia. Por consiguiente, entendieron que no existía razón alguna para permanecer como co-demandados en el pleito.

El 1 de mayo de 2015, la apelante presentó su oposición a la solicitud de desestimación. En síntesis, alegó que los apelados se habían apropiado de bienes pertenecientes a la masa post-ganancial, surgida como resultado de su divorcio con el señor Cintrón Morales. Añadió que las alegaciones serían corroboradas una vez se agotaran los procedimientos de descubrimiento de prueba. Además, arguyó que no procedía la solicitud de desestimación, pues conforme a la jurisprudencia, para desestimar se tienen que tomar como ciertas todas las alegaciones bien hechas en la demanda.

El 10 de julio de 2015, se celebró la conferencia inicial, y “[e]n cuanto a los bienes que se alega se apropiaron los codemandados, expresó el Tribunal que le corresponde a la parte demandante establecer qué bien se apropió, en beneficio de cualquiera de los demandados y traerlo al caudal de la participación”.1

El 15 de marzo de 2016, el foro primario celebró una vista sobre el estado de los procedimientos. En la misma, ambas partes expusieron su posición en cuanto a la moción de desestimación. El TPI le concedió a la apelante un término de diez (10) días para notificar si a base de los argumentos expresados, desistiría con perjuicio su reclamación contra los apelados, los hermanos Cintrón Torres.

Transcurrido el término sin que la apelante hubiese expresado su deseo de desistir con perjuicio, el 25 de mayo de 2016, notificada el 27 del mismo mes y año, el foro primario dictó una Sentencia Parcial, desestimando la causa de acción exclusivamente contra los apelados. Además le impuso a la parte apelante la cantidad de tres mil (3,000) dólares en honorarios de abogado, por haber actuado con temeridad.

No conteste con la determinación, el 13 de junio de 2016, la apelante solicitó una reconsideración, que fue denegada por el foro primario el 14 de junio de 2016 y notificada el 20 del mismo mes y año.

Aún en desacuerdo, la apelante acudió ante esta segunda instancia judicial, mediante un recurso de apelación. En el mismo, sostuvo que el Tribunal de Primera Instancia incidió al desestimar la causa de acción en contra de los apelados, sustentando su decisión exclusivamente en la existencia de la escritura de repudiación de herencia y en la negativa de la apelante de desistir de su causa de acción con perjuicio. Ello, a pesar de haber establecido que la apropiación de bienes gananciales ocurrió previo a la muerte del causante y que los procesos de descubrimiento de prueba aún no habían culminado. Además, que el foro primario erró al imponerle la cantidad de $3,000 de honorarios de abogado por temeridad.

El 17 de agosto de 2016, los apelados presentaron su escrito en oposición.

Examinados los autos del caso, los escritos de las partes y deliberados los méritos del recurso por el panel de jueces y juezas, estamos en posición de adjudicarlo.

II

A. Sociedad Legal de Bienes Gananciales

En Puerto Rico, el matrimonio es una institución civil que procede de un contrato civil, mediante el cual dos personas se obligan mutuamente a ser esposos, así como a cumplir los deberes matrimoniales que la ley les impone. Art. 68 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 221. Al contraer matrimonio los cónyuges “configuran el régimen patrimonial que regirá su matrimonio; régimen de bienes, de deberes y derechos patrimoniales”. Rosselló Puig v. Rodríguez Cruz, 183 DPR 81, 92 (2011).

En cuanto al régimen patrimonial habido en el matrimonio, en ausencia de capitulaciones matrimoniales válidamente otorgadas entre los cónyuges, el régimen económico que regirá la relación conyugal será la sociedad legal de bienes gananciales. Art. 1267 del Código Civil. La sociedad legal de bienes gananciales comienza el día en que se celebra el matrimonio. Art. 1296 del Código Civil.

La existencia de una sociedad legal de bienes gananciales implica que “los cónyuges son codueños y coadministradores de la totalidad del patrimonio matrimonial, por lo que ostentan la titularidad conjunta de éste sin distinción de cuotas”. Rosselló Puig v. Rodríguez Cruz, supra, pág. 93. Por ello, “[s]e reputan gananciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer”. Art. 1307 del Código Civil, 31 LPRA sec. 3647. De manera similar, “todas las deudas y obligaciones del matrimonio se reputan gananciales a menos que se demuestre lo contrario”. Rosselló v. Rodríguez Cruz, supra; Art. 1308 del Código Civil, supra.

Según definido por el Art. 1301 del Código Civil, supra, son bienes gananciales los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común; los obtenidos por la industria, sueldo o trabajo de los cónyuges o de cualquiera de ellos; y los frutos, rentas o...

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