Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Noviembre de 2016, número de resolución KLAN201601225

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601225
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2016

LEXTA20161117-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN y FAJARDO

Panel II

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
Apelada
v.
WILMER RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ, SU ESPOSA YURITZI B. MEDINA TORRES T/C/C YRITZI BETZABETH MEDINA TORRES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
KLAN201601225
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Río Grande Civil Núm.: N3CI 2014-00697 Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2016.

Comparecen los señores Wilmer Rodríguez Velázquez y Juritzi B. Medina Torres [en adelante, apelantes o demandados apelantes] a través de su representante legal, y solicitan la revocación de un dictamen mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Río Grande [TPI], declaró con lugar una solicitud de sentencia sumaria presentada por el Banco Popular de Puerto Rico [en adelante BPPR] en una acción civil que dicha institución bancaria instó en su contra. Los apelantes solicitaron la reconsideración de este dictamen, la cual fue denegada.

Por los fundamentos que a continuación expondremos, determinamos revocar la sentencia sumaria apelada.

I.

Según surge de los autos, el 27 de octubre de 2014, el BPPR presentó demanda sobre ejecución de hipoteca y cobro de dinero por la vía ordinaria. Los demandados apelantes fueron emplazados el 11 de noviembre de 2014. Aun cuando estos no contestaron la demanda, el 9 de diciembre de 2014 presentaron una moción por derecho propio en la que hicieron constar que el codemandado tuvo un accidente de trabajo que lo ha mantenido separado del mismo y como consecuencia ha dejado de cobrar su salario mensual, único ingreso e indicaron que notificaron de inmediato la situación que confrontaban al Banco así como de su interés en mantener su hogar. En dicha moción solicitaron que se les concediera “una moratoria y/o una alternativa viable” para el pago de la hipoteca.

El 11 de diciembre de 2014, el TPI dictó Orden en virtud de la cual refirió a las partes al Centro de Mediación de Conflictos en conformidad con la Ley Núm. 184-2012. Allí fueron citados para el 30 de diciembre de 2014 y posteriormente para el 17 de febrero de 2015. A ambas citas las partes de epígrafe comparecieron.

Luego de ello, el Centro de Mediación de Conflictos, presentó ante el TPI una Moción Informativa para notificar el resultado de su intervención. Esta fue acompañada por un formulario de notificación en el que constan marcados los incisos relativos a que “ambas partes asistieron” a la sesión de mediación y a que el acreedor no brindó a los deudores hipotecarios la orientación requerida por la Ley Núm. 184-2012. En el mismo se indicó, además, que la sesión concluyó con el “Desistimiento” ya que “Una de las partes dio por terminada su participación o ambas partes dieron por terminada su participación, antes de completar la mediación”.1

El TPI pautó vista para el 1 de junio de 2015, a la cual solo compareció la apelada, representada por su abogada.2

En ésta vista el Banco informó al TPI que el referido a mediación no tuvo resultados positivos ya que la parte demandada apelante no estaba generando ingresos para que pudiese someterse a algún plan de pago. La demandante apelada hizo constar, además, que orientó sobre alternativas de disposición, pero los demandados no estaban interesados en ser evaluados, ya que su interés era retener la propiedad. Anunció que presentaría una moción dispositiva, lo cual posteriormente hizo.

El 27 de julio de 2015, el BPPR presentó Moción Solicitando Sentencia Sumaria, la cual acompañó con documentos complementarios, entre estos: copia del pagaré hipotecario suscrito por la parte demandada, copia de la escritura de constitución de primera hipoteca y de escritura de modificación otorgadas por la parte demandada, declaración jurada prestada por la supervisora del Departamento de Ejecuciones de BPPR y certificación registral.3

El 18 de agosto de 2015 el TPI concedió 20 días a los demandados, para replicar a esta moción.

El 3 de agosto de 2015 los demandados presentaron una Moción Urgente en la que solicitaron que el caso fuera devuelto al Centro de Mediación de Conflictos debido a que en el mes de julio le fue aprobado el retiro y ha comenzado a recibir ingreso fijo mensual, lo cual le “pone en total disposición de llegar a un acuerdo de pago con el Banco y retener la única y principal residencia”. El 1 de septiembre de 2015 estos presentaron una moción expresando no estar de acuerdo con la solicitud de sentencia sumaria y reprodujeron lo informado y solicitado en la moción de 3 de agosto de 2015.

El 1 de octubre de 2015 el TPI emitió una nueva Orden concediendo un término adicional de 20 días a los demandados para que replicaran a la solicitud de sentencia sumaria y requiriendo a ambas partes acreditar el estado de la negociación en la División de Mitigación de Pérdidas del Banco Popular.

El 4 de noviembre de 2015, los demandados presentaron por derecho propio una Moción en Réplica a Sentencia Sumaria en la que indicaron que el representante legal del Banco se negó a mediar y abandonó la mediación en violación a la ley alegando que éstos no tienen ingresos, a pesar de que su obligación era darle por lo menos tres alternativas para salvaguardar la propiedad. Expuso que “el tribunal está impedido de entrar en sus méritos hasta tanto y cuanto resuelva las mociones radicadas previo a esta moción dispositiva en solicitud de que se devuelva el caso a mediación y arbitraje para comenzar y terminar la mediación compulsoria que requiere la ley, sin la cual este tribunal está impedido de dictar sentencia”. Afirmó que, aun cuando la parte demandante alega que no hay controversia sobre los hechos substanciales y materiales en el caso, “es mandatorio por la Ley Hipotecaria que todo caso de ejecución de hipoteca sea enviado a la mediación compulsoria, mediación que no puede ser pro forma ni de una sola parte, sino efectiva donde se den las condiciones de buena fe de ambas partes con el fin de que se satisfagan sus acreencias y se garanticen sus derechos.”

En cumplimiento a la Orden del TPI, el 5 de noviembre de 2015, el BPPR informó que la parte demandada no se encontraba en negociación activa en la División de Mitigación de Pérdida del Banco. El 3 de diciembre de 2015 presentó un escrito en el que replicó a la moción de los demandados y adujo que aun cuando estos se oponen a que se dicte sentencia sumaria no citaron legislación o reglamento, estatal o federal que establezca el requisito que obligue al demandante a ofrecerle tres alternativas. Indicó que el Artículo 3 de la Ley Núm 184-2012 no establece como requisito que se ofrezca una alternativa específica. Sostuvo, que si al momento de la vista de mediación los deudores no tenían ingreso, según informado por ellos, no pusieron al demandante en posición de evaluarle para ninguna alternativa de modificación.

Expuso que los demandados no han completado la solicitud de Loss Mitigation, lo que permitía evaluarlos para una alternativa de retención.

Por entender que no existía controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que procedía como cuestión de derecho, el 26 de enero de 2016...

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