Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Noviembre de 2016, número de resolución KLAN201601162

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601162
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2016

LEXTA20161128-001-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL I

EDUARDO DE JESÚS LÓPEZ, ET AL
Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET AL
Apelada
KLAN201601162
Recurso de apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Civil Núm. E DP2012-0200 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Cintrón Cintrón, la Juez Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos.1

Rivera Marchand, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2016.

I.

El 8 de junio de 2012, el señor De Jesús López, el señor De Jesús Pérez y la Sra.

Marisol López Rosario instaron una Demanda de daños y perjuicios en contra del E.L.A. y la Policía.2

Los demandantes alegaron que la noche del 13 de agosto de 2011, el señor De Jesús López manejaba una motora todo terreno y, al tomar la curva en dirección hacia la Urbanización Bairoa, se percató de una guagua dirigiéndose hacia él con mucha velocidad.3

Según la Demanda, la guagua se acercó por segunda ocasión al señor De Jesús López y en ese momento éste se dio cuenta de que dicho vehículo era uno oficial de la Policía.4

Los demandantes adujeron que a segundos del acercamiento del vehículo de la Policía, el señor De Jesús López vio descender el cristal de la patrulla y redujo la velocidad de la motora en espera a la orden para detenerse.5

Sin embargo, los demandantes expresaron que al señor De Jesús López reducir la velocidad, éste observó a un policía a borde de la patrulla desenfundar el arma de reglamento y apuntarle con dicha arma.6

El señor De Jesús López se asustó y, de manera instintiva, aceleró la motora e intentó cubrirse de espalda al agente.7

Los demandantes manifestaron que el policía le disparó al centro de la espalda del señor De Jesús López sin ningún tipo de advertencia previa.8

La Demanda identificó al policía que disparó como el Agente José Quiñonez Carrión (agente Quiñonez Carrión) y alegó que éste no le brindó ningún tipo de auxilio al señor De Jesús López luego del disparo.9

Asimismo, identificó al policía que manejaba la patrulla como el Agente Omar Cuevas Mojica.10

Según los demandantes, ambos agentes se mostraron indiferentes y la preocupación de éstos era encontrar la supuesta arma que portaba el señor De Jesús López.11

El arma de fuego que buscaban los agentes nunca apareció y, según alegaron los demandantes, el señor De Jesús López estaba desarmado en todo momento.12

Los demandantes expusieron en la Demanda que el señor De Jesús López fue atendido por la unidad de rescate, fue trasladado a la Sala de Trauma del Hospital San Juan Bautista y, luego, al Centro Médico a eso de las 4:00 am.13

Alegaron que el disparo del agente Quiñonez Carrión partió el homo plato y la clavícula del señor De Jesús López alojándose la bala en el músculo debajo de la clavícula.14

Al perjudicado le recetaron medicamentos para el dolor y la infección, lo refirieron a un ortopeda cirujano para inmovilizarle el brazo derecho por cinco semanas y no se pudo extraer la bala por encontrarse en un lugar sensitivo donde se podía afectar los nervios y dejar permanentemente paralizado el brazo.15

El señor De Jesús López alegó que recibió terapias físicas debido al daño corporal infligido por el disparo, y tiene limitación parcial y permanente en el movimiento del brazo derecho.16

Asimismo, adujo que ha recibido tratamiento sicológico desde el incidente y sufre de insomnio lo cual afecta gravemente su diario vivir.17

Los padres del señor De Jesús López alegaron haber sufrido al ver a su hijo herido de bala, y verlo en el estado físico de dolor y angustia.18

Finalmente, solicitaron la imposición de responsabilidad civil extracontractual por la supuesta conducta negligente de los agentes y los alegados daños ya mencionados.19

Todo ello al amparo de la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado (Ley Núm. 104), Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, 32 L.P.R.A. sec. 3077(a) con los límites de indemnización allí establecidos.20

El E.L.A. contestó la Demanda en representación de la Policía y alegó que los agentes iniciaron una persecución de un four track y una motora sin tablillas que rebasaron una luz roja.21

Según el E.L.A., el señor De Jesús López sustrajo un arma de fuego y el agente Quiñonez Carrión hizo un disparo que hirió al primero en la parte superior de la espalda.22

El E.L.A. aceptó que el señor De Jesús López fue atendido en el lugar de los hechos, en el Hospital San Juan Bautista y en el Centro Médico.23

No obstante, el E.L.A. negó las imputaciones de negligencia y los daños alegados por los demandantes.24

Asimos, levantó como defensa afirmativa que los agentes actuaron dentro del marco de la ley o, en la alternativa, el E.L.A. no responde por los actos intencionales de sus funcionarios.25

En diciembre del 2015, el E.L.A. presentó una moción de sentencia sumaria por entender que procedía desestimar el pleito al aplicar la doctrina de cosa juzgada en la modalidad de impedimento colateral por sentencia.26

El asunto en controversia fue definido por el propio Estado de la siguiente manera: “[l]a parte demandante reclama daños por la alegada negligencia de la Policía de PR al haber recibido, estando desarmado, Eduardo De Jesús López, un disparo en la espalda de parte del Agente José Quiñonez Carrión”.27

El E.L.A. argumentó que la Policía realizó una investigación administrativa que culminó con la notificación, por parte del Superintendente de la Policía, de faltas graves al agente Quiñonez Carrión. Según la Policía, las faltas incurridas fueron las siguientes:

(1) Demostrar incapacidad manifiesta, ineptitud, descuido, parcialidad o negligencia en el desempeño de sus deberes, (2) amenazar con hacer uso de un arma de fuego contra cualquier personas, excepto en casos de legítima defensa, propia o de un semejante, (3) desacatar y desobedecer órdenes legales comunicadas en forma verbal o escrita por cualquier superior o funcionario de la Policía de Puerto Rico con autoridad para ello, o realizar actos de insubordinación o indisciplina, e (4) incurrir en mal uso o abuso de autoridad al incurrir en acometimiento y/o agresión injustificada o excesivas.28

La Policía expulsó al agente Quiñonez Carrión el 10 de septiembre de 2013 y éste, inconforme con la decisión, apeló ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA).29

El foro administrativo apelativo revocó la determinación de expulsión y la Policía acudió al Tribunal de Apelaciones en revisión judicial.30

Los detalles del proceso expresados en la moción de sentencia sumaria son los expuestos en la Sentencia que emitió un panel hermano al resolver el recurso de revisión judicial. El panel hermano dijo que la CIPA revocó la expulsión al concluir que “las actuaciones del agente Quiñonez Carrión estaban justificadas bajo el fundamento de legítima defensa. Por esa razón determinó que no procedían las primeras tres faltas graves imputadas”.31

El Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen administrativo por entender que no debía interferir con la adjudicación de credibilidad hecha por la CIPA.32

El panel hermano expresó que los testimonios escuchados por la CIPA, entre ellos el del señor De Jesús Carrión, estaban encontrados y fue dicho foro quien estuvo en mejor posición para examinar el comportamiento de los testigos y decidir quién mentía y quien decía la verdad.33

En relación con la ausencia de la supuesta arma de fuego portada por el señor De Jesús Carrión, el Tribunal de Apelaciones resolvió que no era suficiente la ausencia de tal prueba para descartar la totalidad del testimonio del agente Quiñonez Carrión.34

Respecto a la defensa de legítima defensa, el panel hermano expresó lo siguiente: “[l]as declaraciones del agente Quiñonez Carrión nos permiten concluir, al igual que lo hizo la CIPA, que este pensó sinceramente que su vida se hallaba en peligro”.35

La Sentencia del Tribunal de Apelaciones destacó que el Departamento de Justicia investigó los hechos y no encontró negligencia en el manejo de las funciones del agente Quiñonez Carrión, y que ninguna otra agencia federal o estatal había sometido cargos criminales en contra de éste.36

Culminó el dictamen del foro judicial apelativo señalando que la Policía estaba obligada a ofrecer prueba robusta, clara y convincente de los actos imputados y no lo hizo.37

A la luz de los pronunciamientos de la Sentencia del Tribunal de Apelaciones, el E.L.A. le planteó al TPI que debía aplicar la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia. En particular, utilizó el pronunciamiento de dicho foro apelativo respecto a la confirmación de la decisión de la CIPA. Asimismo, destacó la parte donde el panel hermano acogió el argumento de legítima defensa y, por tanto, ausencia de conducta negligente.38

Los demandantes se opusieron a la moción de sentencia sumaria. En síntesis, arguyeron que no fueron parte del proceso administrativo, pues el señor De Jesús López solo fue testigo. Por consiguiente, los demandantes manifestaron que no existe identidad de partes entre el caso administrativo y el pleito judicial.39

Además, argumentaron que no debía aplicar la doctrina de impedimento colateral por sentencia, porque la Policía no representó los intereses del señor De Jesús López. Los demandantes razonaron que el Estado hubiese incurrido en responsabilidad si en el proceso administrativo se hallaba una conducta negligente en el agente.40

El señor De Jesús López había interpuesto una demanda, por alegada violación a la Ley de Derechos Civiles federal, ante el Tribunal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal Federal) en contra del agente Quiñonez Carrión. Mientras estaba pendiente de adjudicación en el TPI la moción de desestimación, el Tribunal Federal desestimó con perjuicio de forma sumaria la acción ante su consideración.41

Según el dictamen del Tribunal...

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