Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Noviembre de 2016, número de resolución KLAN201601540

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601540
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2016

LEXTA20161128-004-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y GUAYAMA

PANEL IX

PEDRO VALDERRAMA COLÓN
Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET AL.
Apelado
KLAN201601540
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm.: C PE2016-0240 Sala 404 Sobre: Mandamus

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2016.

I

Compareció ante nosotros Pedro Valderrama Colón (apelante o señor Valderrama) mediante recurso de apelación, en solicitud de la revisión de una sentencia dictada el 26 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (Instancia, foro primario o foro apelado). Luego de revisar lo planteado por el señor Valderrama en su recurso, confirmamos la sentencia dictada por los fundamentos que expondremos a continuación.

II

El señor Valderrama instó ante el foro primario un auto de mandamus, en el que solicitó copia del veredicto del jurado emitido en los casos criminales C LA2011G0281 al G0283 y C VI2011G0053, en los que aparentemente el apelante fue enjuiciado. El 26 de septiembre de 2016 Instancia dictó una sentencia en la que desestimó el auto de mandamus debido a que no presentó evidencia “de incumplimiento de ninguna solicitud al tribunal correspondiente ni de la Administración de Corrección”.1

Tras reseñar brevemente la doctrina de agotamiento de remedios administrativos, Instancia concluyó que no existía ninguna de las excepciones a dicha doctrina, por lo que carecía de jurisdicción para atender la petición del señor Valderrama. Dicha sentencia fue notificada el 29 de septiembre de 2016.

Inconforme, el señor Valderrama oportunamente acudió ante nosotros mediante el recurso que nos ocupa. Indicó que, aunque recibió copia de la totalidad del expediente criminal por parte del foro primario, dicha copia estaba incompleta toda vez que “falt[ó] la transcripción de la deliberación del jurado en su veredicto”.2

Sostuvo que ello era parte del expediente, que es un documento público, y que como tal tiene derecho a revisarla.

III

A.

Requisitos del auto de mandamus

En nuestro ordenamiento el mandamus es considerado un recurso extraordinario y altamente privilegiado. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 263 (2010). Dicho recurso se expide con el propósito de ordenar a una persona o personas naturales, corporación o tribunal de inferior jerarquía a cumplir o efectuar una actuación que forma parte de sus deberes o facultades. Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil (32 LPRA sec. 3421).

Debido a su naturaleza extraordinaria, la expedición de un recurso de mandamus únicamente “procede para ordenar el cumplimiento de un deber ministerial, que no admite discreción en su ejercicio, cuando no hay otro mecanismo en ley para conseguir dicho remedio”. Acevedo Vilá v. Aponte Hernández, 168 DPR 443, 454-455 (2006); Art. 651 del Código de Enjuiciamiento Civil (32 LPRA sec. 3423). En otras palabras, el objetivo de este recurso es exigir el cumplimiento de una obligación o deber impuesto por la ley cuando no se dispone de otro remedio legal adecuado. C.R.I.M. v. Méndez Torres, 174 DPR 216, 228 (2008); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 DPR 407, 418 (1982).

La doctrina ha definido que un deber ministerial es un deber impuesto en ley que no admite discreción en su ejercicio. Por el contrario, si se trata de un acto que envuelve la discreción o juicio del funcionario que lo habrá de llevar a cabo, queda dicho acto fuera del ámbito del mandamus. Aun cuando dicho deber no surgiere claramente de la ley, la determinación de su existencia estará sujeta a la interpretación judicial de las disposiciones aplicables al caso. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra.

Ahora bien, la expedición de un...

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