Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Noviembre de 2016, número de resolución KLAN201601636
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201601636 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2016 |
ANAFELY MELÉNDEZ ESTRADA Apelante | | APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan K PE2016-1323 (503) |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.
Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2016.
Comparece por derecho propio la señora Anafely Meléndez Estrada (señora Meléndez) mediante un escrito que titula Apelación de Sentencia Regla 53 Procedimiento Posterior. Del escrito un tanto confuso presentado por la señora Meléndez, se puede colegir que ésta presentó una Solicitud de Remedio Interdictal ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Sin embargo, el escrito no aneja copia de la determinación judicial que motiva su comparecencia.
Reconocemos que la Ley de la Judicatura de 2003, 4 L.P.R.A. sec. 24 et seq., persigue brindar acceso fácil, económico y efectivo de la ciudadanía ante este Tribunal, así como permitir la comparecencia efectiva de apelantes por derecho propio.
Véase, Fraya, S.E. v. A.C., 162 DPR 182 (2004). Sin embargo, aún en casos como el de autos en los que la parte con interés comparece por derecho propio, no se pueden obviar las normas que rigen la presentación de los recursos. En Febles v Romar Pool Construction, 159 DPR 714 (2003), el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió: “el hecho de que las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas procesales.” Los litigantes, aun los que comparecen por derecho propio, deben cumplir con las disposiciones reglamentarias establecidas para la presentación de los recursos. Es obligación de las partes presentar los escritos que nos permitan acreditar nuestra jurisdicción e identificar y evaluar cuál es el señalamiento que se trae ante nuestra consideración. El incumplimiento con estos requisitos puede acarrear la desestimación del recurso. Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.
Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que tenemos el deber ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otros...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba