Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Noviembre de 2016, número de resolución KLCE201600683
| Número de resolución | KLCE201600683 |
| Fecha | 29 Noviembre 2016 |
| | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Sobre: Confirmación de Laudo emitido en arbitraje Caso Núm.: K AC2014-0817 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.
Rodríguez Casillas, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de noviembre de 2016.
Comparece ante nos el Estado Libre Asociado, en representación del Departamento de la Familia (Departamento) mediante el presente recurso para solicitarnos la revocación de una Sentencia dictada el 26 de enero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI).1
Por medio del referido dictamen se declaró sin lugar, la solicitud de revisión judicial de un laudo de arbitraje obrero-patronal que fue emitido el 4 de agosto de 2014. El 12 de febrero de 2016, el Departamento presentó una Moción de Reconsideración la cual fue declarada no ha lugar mediante Resolución dictada el 17 de marzo de 2016.2
Examinado el presente recurso de certiorari, denegamos expedir el auto solicitado.
El asunto ante nuestra consideración se originó con el traslado del Sr. Héctor Ramos Solla del puesto que ocupaba en la Administración de Desarrollo Socioeconómico (ADS) del Departamento de la Familia como Auxiliar Fiscal I con un sueldo de $1,548.00, al puesto de Analista de Determinación de Incapacidad I (Analista) con un sueldo de $1,344.00 adscrito al Secretariado. El referido cambio se hizo efectivo el 6 de noviembre de 2009, luego de pasar por diversos trámites administrativos, que se dieron en el marco de las disposiciones vigentes en aquel entonces a tenor con la Ley Núm. 7-2009.3
Entre estos trámites estuvo el emitir una convocatoria interna para el puesto de Analista, con el fin de que el Departamento emitiera una Certificación de Elegibles para dicho puesto. El Sr. Ramos Solla participó de dicha convocatoria y fue seleccionado mediante la Certificación de Elegibles. El 9 de noviembre de 2009 se notificó oficialmente al Sr. Ramos Solla que fue seleccionado a ocupar el puesto de Analista con el salario inicial antes mencionado.
El 17 de noviembre de 2009 el Sr. Ramos Solla inició un reclamo ante el Departamento en el que solicitó que se le igualara su actual salario al sueldo que recibía anteriormente, por entender que se había realizado un traslado.
Durante el proceso administrativo las partes no llegaron a un acuerdo, pues el Departamento entendía que el Sr. Ramos Solla no fue trasladado, sino que se trató de un nuevo reclutamiento mediante Certificación de Elegibles. Ante ello, el 9 de septiembre de 2010 la Unión Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico (SPU), en nombre del Sr. Ramos Solla, presentó una Querella ante la CASP impugnando la decisión del Departamento.
Las partes, por medio de sus representantes legales, sometieron el caso para que se resolviera como una controversia de estricto derecho. Por lo cual, la CASP le concedió oportunidad a las partes para que sometieran un escrito en el que sometieran los hechos estipulados, proyectos de sumisión, memorandos de derecho y cualquier prueba que sustentara sus posiciones. Así, se le solicitó al Árbitro que determinara si el salario que se le había fijado al Sr. Ramos Solla como Analista se realizó conforme a derecho, tomando especial atención en las disposiciones de la Ley Núm. 184-2004 y la Ley Núm. 7-2009; de determinarse que no fue fijado conforme a derecho, deberá establecer el remedio adecuado.
El 4 de agosto de 2014 la CASP emitió el laudo en el que determinó que el salario del Sr. Ramos Solla como Analista no se fijó conforme a derecho. La CASP determinó que se fijara el salario del Sr. Ramos Solla en $1,548.00, conforme al salario devengado en su anterior empleo y ordenó que se pagara retroactivo al 6 de noviembre de 2009. El árbitro recogió las estipulaciones de hechos realizadas por las partes en las determinaciones de hechos. Entre los hechos estipulados destacan, que al 5 de noviembre de 2009 el Sr. Ramos Solla ocupaba el puesto de Auxiliar Fiscal I con un salario de $1,548.00 y que éste aceptó ocupar el puesto de Analista, el cual comenzó a ejercerlo el 6 de noviembre de 2009 con un salario de $1,344.00.4
Cabe destacar, que como parte de la prueba documental presentada en conjunto se encontraba un Informe de Cambio que recogía los datos de la transacción de personal que se realizó con el Sr. Ramos Solla, la cual fue identificada como un traslado.5
Inconforme con la determinación de la CASP, el 19 de agosto de 2014 el Departamento impugnó el laudo ante el TPI. El Departamento planteó ante el foro de instancia tres asuntos fundamentales: (1) que la transacción de personal realizada no fue un traslado como concluyó la CASP, sino un nuevo nombramiento mediante certificación de elegibles; (2) que la evidencia presentada y estipulada por las partes demostró que el Sr. Ramos Solla renunció conscientemente a su anterior salario y acepto el salario base del puesto de Analista; (3) que erró la CASP al fijar el salario del Sr. Ramos Solla en $1,548.00 y ordenar el pago retroactivo de la diferencia dejada de pagar. El Departamento argumentó que al abrirse una convocatoria para el puesto de Analista, el Sr. Ramos Solla haber participado en ella, éste aceptó el empleo bajo la condición de que el salario sería menor.
El 26 de septiembre de 2014, la SPU presentó su oposición a la solicitud de revisión de laudo presentada por el Departamento. Argumentó, que surge del propio Informe de Cambio mediante el cual se documentó la transacción de personal que se realizó, que el mismo se trataba de traslado de un puesto en una escala 7 a un puesto en una escala 13. La SPU destacó que el hecho que el Sr. Ramos Solla nunca se desvinculó de su relación laboral con el Departamento confirma que se trató de un traslado y no de un nuevo nombramiento.
El 26 de enero de 2016, el TPI emitió la Sentencia objeto del presente recurso de certiorari.
Destacó que la convocatoria que realizó el Departamento fue una interna, en la que se indicaba que la escala salarial del puesto de Analista fluctuaba entre $1,344.00 y $2,102.00, sin identificar el salario especifico que devengarían los seleccionados. Asimismo, indicó que conforme a los hechos estipulados, el Sr. Ramos Solla fue notificado que su salario sería de $1,344.00 por primera vez mediante vía telefónica, una vez ya había sido seleccionado para ocupar el puesto de Analista.
En su análisis del derecho aplicable, el TPI indicó que en este caso se debían considerar las disposiciones de la Ley Núm. 184-2004 y las normativas internas del Departamento, tomando en particular atención que la transacción de personal en controversia se realizó durante la vigencia de la Ley Núm. 7-2009, la cual es de aplicación al caso.
El TPI indicó que la Ley Núm. 184-2004 dispone que como parte del principio de mérito que regirá el Servicio Público, el traslado es uno de los mecanismos que se fomentan para lograr que aquellos empleados más aptos ocupen las posiciones en el Gobierno. En cuanto a la Ley Núm. 7-2009, el TPI interpretó que dicho estatuto era cónsono con las disposiciones sobre traslados de la Ley Núm.
184-2004. En particular, sostuvo que la Ley Núm. 7-2009 fomentaba que la primera alternativa para ocupar puesto, que eran necesarios volver a ocupar, fuera mediante personal dentro de la agencia y de no ser posible por medio de traslados interagenciales.
Por otra parte, el TPI destacó la Carta Circular Núm. 2009-14 emitida por la Junta de Reestructuración y Estabilización Fiscal (JREF), en la se detalla el procedimiento de traslado de empleados durante la vigencia de la Ley Núm.
7-2009. En particular, resaltó que la JREF permitió los traslados de un puesto a otro en otros planes de valoración o de una clase a otro tipo de clase, siempre y cuando el empleado cumpliera con los requisitos de reclutamiento para dicho puesto y que dicho traslado no conllevara un aumento de sueldo. Aclarando, que en casos con diferentes planes de retribución se puede ajustar el sueldo del empleado siempre y cuando se encuentre dentro de la nueva escala retributiva.
Por otro lado, el TPI destacó que la Sección 6.3 inciso 3(b) de la Ley 184-2004,6 dispone que la convocatoria de un puesto debe incluir el sueldo que recibirá la persona y que a pesar de ello la convocatoria del Departamento solo identificó la escala salarial del...
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