Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLAN201600792

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600792
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-UTUADO

PANEL XI

DR. JUAN M. COLON RIVERA; CARIBBEAN UROCENTRE, CSP
Apelante
v.
TRIPLE–S SALUD, INC; TRIPLE-S MANAGEMENT CORPORATION; DR. HECTOR RODRIGUEZ BLAQUEZZ, JACQUELINE M. GARCIA MORAES, ESPOSA DL DER. HECTOR RODIGUEZ BLAQUEZZ Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Y/O COMUNIDAD DE BIENES COMPUESTA POR AMBOS; U LA ENTIDAD CORPORATIVA UROLOGIST, LLC.
Apelados
KLAN201600792 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm.: ISCI201600064 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS; INTERFERENCIA TORTICERA; INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; COBRO DE DINERO; LUCRO CESANTE; CULPA IN CONTRAHENDO

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Colón, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Vizcarrondo Irizarry1.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

Comparece ante nosotros el Dr. Juan M. Colón Rivera y Caribbean Urocentre, CSP (en adelante, la parte apelante o el apelante) y nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (en adelante, TPI) el 5 de mayo de 2016, y notificada el 10 de mayo del mismo año. Por medio de la referida Sentencia el TPI desestimó la Demanda presentada por el apelante al concluir que carece de jurisdicción sobre la materia.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.

I.

Del expediente sometido ante nuestra consideración surge que el 26 de enero de la parte apelante presentó una Demanda en contra de Triple S. Salud Inc., Triple S. Management Corporation, el Dr. Héctor M. Rodríguez Blázquez, la Sra. Jaqueline M. García Morales y la Sociedad de Bienes Gananciales Rodríguez García (en adelante denominados en conjunto, la parte apelada o los apelados).

En la Demanda la parte apelante explicó que desde la creación de la Reforma de Salud “se ha destacado como proveedor de servicios ininterrumpidamente” para el plan de salud del Gobierno.

Ahora bien, como razón para pedir alegó que el 26 de octubre de 2015 Triple S Salud le notificó que efectivo el 10 de diciembre de 2015 cancelaria su contrato por lo que su estatus en la red de proveedores de la compañía de seguros pasaría a ser “proveedor no participante”. Aseguró que desde marzo de 2015 realizó un sinnúmero de trámites para renovar el contrato de servicio con Triple S Salud. De acuerdo a las alegaciones, el personal de la aseguradora siempre le representó que “todo continuaría igual y que los proveedores que tenían contratos con Triple S Mi Salud en la contratación anterior continuarían brindado servicios”. Asevera que la notificación de cancelación del contrato de servicios de salud carece de fundamento y que tanto Triple S Salud, como Triple S Management le ocasionaron daños por la manera en que actuaron durante el proceso de contratación.

La apelante además expone en sus alegaciones que el doctor Colón Rivera es el Director de Urología en el Mayagüez Medical Center, y que es el único urólogo que atiende a los beneficiarios del plan de salud del Gobierno en la sala de emergencias del mencionado hospital. Agrega que el 80% de los pacientes que atiende el especialista son medico indigentes y por ello la cancelación del contrato “le causa y le causará un lucro cesante”. También asegura que las actuaciones de las corporaciones demandadas constituyen un enriquecimiento injusto. Lo anterior porque está obligado a atender en sala de emergencia a los pacientes asegurados por el plan gubernamental como proveedor no participante.

En cuanto a los demandados doctor Rodríguez Blázquez y su esposa alega que éstos interfirieron culposamente con la negociación del nuevo contrato que sostenía con Triple S Salud y Triple S Management. Esto al hacer propuestas a Triple S con tarifas menores a las del mercado para brindar servicios de urología a la población del área oeste, y al entrar en negociaciones con otros urólogos del área. Acusa al doctor Rodríguez Blázquez de “monopolizar los servicios de urología violando el principio de libre selección”. Afirma que las actuaciones del doctor Rodríguez Blázquez interfirieron de forma torticera con la relación contractual que tenía con Triple S, pues explica que mientras negociaba el nuevo contrato con la corporación el doctor Rodríguez Blázquez ofrecía propuestas de servicio a Triple S sin su conocimiento. Por último asevera que de las alegaciones expuestas en la Demanda quedó configurada la doctrina de “culpa in contrahendo”.

En base a lo antes resumido, la parte apelante solicitó como remedio un $1,000,000.00 “por concepto de daños”, e igual cantidad por la alegada “interferencia torticera con relaciones contractuales de terceros o interferencia culposa de contrato”; otra partida de $1,000,000.00 por el supuesto lucro cesante que sufrió. En adición solicitó “el restablecimiento del contrato en controversia a tenor con la doctrina de culpa incontrahendo”; y $500,000.00 para el pago de costas y honorarios de abogado.

Luego de contestar la Demanda, la parte apelada solicitó la desestimación del pleito. Adujo como fundamento la falta de jurisdicción del TPI. En específico argumentó que el foro con jurisdicción primaria exclusiva para resolver el reclamo presentado por la parte apelante es la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (en adelante, ASES). Agencia que aseguró

“tiene jurisdicción primara exclusiva para atender los reclamos de los proveedores contra las aseguradoras por incumplimiento contractual”. Razonó que las alegaciones presentadas en su contra “conforman un caso de incumplimiento de contrato y supuestos daños y perjuicios por una actividad directamente bajo la supervisión de la agencia”. En consecuencia concluyó que la parte apelante debe llevar sus planteamientos al comité de querellas de Triple S, luego apelar su caso ante la ASES y por último acudir ante este Tribunal de Apelaciones en revisión judicial. Como argumento adicional adujo que tampoco están presentes las excepciones de la doctrina de agotar remedios administrativos que le hubiera permito al apelante preterir el cauce del foro administrativo a favor del judicial. Igualmente presentó como último argumento que el “contrato enmendado entre el Doctor Colón Rivera y Triple-S” establece que la parte apelante está obligada a cumplir con las condiciones de “los contratos que otorguen ASES y Triple-S” y que por ello el apelante está obligado a agotar el método de resolución de disputas establecido en el contrato entre ASES y Triple-S.

La parte apelante presentó oposición y en apretada síntesis expuso que las causas de acción que reclama son de daños y perjuicios, propias para presentarse ante el foro judicial y “no existen situaciones contractuales que llevar al foro administrativo como los [sic] exige el contrato entre el Proveedor y Contratista” ya que “no existe un contrato vigente y el proveedor es no participante”. Triple S presentó una réplica en la que reiteró su postura inicial.

El TPI dio por sometido el asunto y dictó Sentencia en la que desestimó la Demanda sin perjuicio y ordenó que se remitiera la controversia a la ASES “para su ulterior consideración y resolución”. En el dictamen apelado el TPI explicó la razón para su decisión:

Este Tribunal es de la opinión que la ASES tiene la jurisdicción primaria exclusiva para atender las disputas contractuales entre una aseguradora que administre el [Plan de Salud del Gobierno], como Triple-S Salud, y los proveedores contratados por la aseguradora, como en este caso fue el Dr.

Colón Rivera. […] Eso sí, luego de que la ASES evalué y adjudique la querella, entonces el Dr. Colón Rivera puede acudir al foro judicial vía recuso de revisión. Esto va de la mano con la gran deferencia provista a la ASES para diseñar, mediante reglamento, un esquema adjudicativo amplio que empieza en un proceso interno llevado a cabo en la aseguradora. Ante ello, este Tribunal no tiene la facultad para intervenir en este caso, y lo contrario sería trastocar el esquema legislativo que se estableció hace más de veinte años[.] (Énfasis nuestro.)

Inconforme la parte apelante comparece ante este foro apelativo y señala como errores los siguientes:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al establecer que el único objeto de la demanda fue en el contexto particular del PSG y la terminación o no renovación de su contrato como proveedor.

Erró el Tribunal de Instancia al aplicar la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, a un Proveedor No Participante aun cuando va en contra del texto de la propia Ley.

Erró el Tribunal de Instancia al abstenerse a ejercer su autoridad ordinaria para atender todo pleito que presente una controversia justiciable y extender a la ASES la jurisdicción primaria exclusiva cuando la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, sólo le confirió la jurisdicción exclusiva apelativa.

Erró el Tribunal de Instancia en determinar que carece de jurisdicción sobre la materia y...

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