Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLCE201600395

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201600395
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-UTUADO

PANEL XI

PHILLIS KELLY ZOOLALIAN
Peticionarios
v.
ANTONIO ORTIZ GONZÁLEZ
Recurridos
KLCE201600395 Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm.: ISCI201300662 (307) Sobre: REIVINDICACIÓN

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de noviembre de 2016.

Comparecen mediante el recurso de epígrafe la Sra.

Phyllis Kelly Williams, t/c/c Phyllis Kelly Zoolalian, la Sra. Jeannette Elizabeth Williams Kelly, t/c/c Jeannette Elizabeth Robinson, la Sra. Jessica Edwina Williams, t/c/c Jessica Edwina Palmer y la Sra. Phyllis Juanita Williams, t/c/c Phyllis Juanita Kelly (“señora Williams”), en conjunto “las parte peticionaria”. Solicitan que revoquemos la Resolución emitida el 5 de febrero de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, en adelante “TPI”. Mediante la misma, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria presentada por las peticionarias.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari y se revoca la resolución recurrida.

-I-

El 15 de diciembre de 2011, la parte peticionaria presentó la demanda de epígrafe ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, y solicitó la anulación de inscripción de propiedad en el Registro y acción reivindicatoria, procedente de una resolución emitida el 20 de febrero de 2007, en el caso civil AJV20060247, Antonio Ortiz González, Ex-Parte, sobre expediente de dominio. Adujeron que, contrario a lo alegado por el Sr. Antonio Ortiz González (“señor Ortiz”) en su petición sobre expediente de dominio y en lo declarado durante la vista de dicho procedimiento, el Sr. Jesse E. Williams Simpson (“señor Williams”) y su esposa, la señora Williams, nunca hicieron negocio alguno de compraventa del terreno objeto de la demanda con el señor Ortiz, entre otras alegaciones. Sustentan lo anterior en el hecho de que al momento que el señor Ortiz alegó haber realizado la compraventa con el señor Williams en el año 1963, este último todavía no figuraba como titular del terreno en controversia.

El 2 de abril de 2012, el señor Ortiz contestó la demanda y alegó que la resolución emitida en el caso civil AJV20060247, mediante la cual se le adjudicó la propiedad, es válida toda vez que probó su dominio sobre la misma para realizar el expediente de dominio y se aplicó la figura de usucapión por haber transcurrido más de 30 años en posesión de la propiedad.

Por razón del fallecimiento del señor Ortiz, el 26 de marzo de 2013 la parte peticionaria solicitó la sustitución de parte, nombrando como demandados a los miembros de la sucesión de éste (“Sucn. Ortiz González” o “recurridos”) y se procedió a enmendar la demanda para incluir como demandados.

Debido a que dos de los herederos del señor Ortiz eran empleados en el Centro Judicial de Aguadilla, el caso se trasladó al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez y se le asignó el número de caso de epígrafe.

Luego de algunos trámites procesales, el TPI ordenó a las partes a presentar memorandos de derecho con el fin de simplificar las controversias. Tras evaluar los escritos solicitados, el 20 de mayo de 2015 el TPI declaró nula la resolución emitida en el caso civil AJV20060247 por lo que dejó sin efecto la reclamación sobre expediente de dominio entablada por el señor Ortiz.

Ante dicho dictamen, el 15 de octubre de 2015 la parte peticionaria presentó Moción de Sentencia Sumaria y solicitó la reivindicación de los derechos propietarios sobre la propiedad en controversia por ser estas las herederas de su dueño registral. En síntesis, alegaron que no existía controversia sobre la titularidad registral del señor Williams sobre la propiedad, así como los actos de dominio realizados por este sobre la misma a través de los años que interrumpieron la alegada posesión del señor Ortiz.

Además, adujeron no haber controversia sobre la falsedad de las alegaciones del señor Ortiz en su intento de adjudicarse la propiedad en el caso civil AJV20060247, lo que a su vez demuestra la falta de publicidad de su alegada gestión posesoria. Todo lo anterior fue sustentado mediante prueba documental admisible, así como declaraciones juradas en apoyo a los actos de dominio realizados por el señor Williams a través de los años.

El 13 de noviembre de 2015, la Sucn. Ortiz González se opuso a la solicitud de disposición sumaria presentada por la parte peticionaria. Expusieron, en síntesis, y en total incumplimiento con lo establecido en la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V y la opinión emitida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013), que existe controversia sobre los elementos de la figura de la prescripción adquisitiva extraordinaria de estos sobre la propiedad. Además, adujeron que existe controversia sobre si la posesión de estos fue interrumpida en la manera que establece la ley. Acompañaron su oposición de prueba documental utilizada por el señor Ortiz dentro del procedimiento de expediente de dominio en el caso civil AJV20060247 que dio paso a la resolución declarada nula por el TPI, así como otra prueba que resultaría inadmisible en un juicio plenario.

Así las cosas, el TPI emitió Resolución el 5 de febrero de 2016 mediante declaró sin lugar la moción de sentencia sumaria presentada por la parte peticionaria y señaló vista evidenciaria a celebrarse los días 29, 30 y 31 de marzo de 2016. En ella, el TPI determinó como hechos probados que el señor Williams y su esposa llegaron a Puerto Rico en los años cincuenta y residieron en el área de Aguadilla hasta el año 1997 que se mudaron al área metropolitana y, posteriormente, regresaron a los Estados Unidos en el año 1984. No obstante, el señor Williams regresaba con frecuencia a Puerto Rico y se quedaba en la isla por intervalos de varias semanas o hasta por varios meses seguidos. Dicho patrón de visitas a la isla cesó por motivos de salud y el señor Williams falleció en el año 2007. El señor y la señora Williams adquirieron la propiedad en controversia mediante escritura de compraventa el 16 de diciembre de 1963 la cual, luego de algunos inconvenientes, fue eventualmente inscrita en el Registro de la Propiedad el 18 de noviembre de 1968 por virtud de una resolución judicial. En el año 1992 el señor Williams viajó a Puerto Rico y contrató los servicios del agrimensor Eddie N. García Vega para la preparación de un estudio de agrimensura de la finca en controversia. El Sr.

García Vega visitó personalmente la propiedad y afirmó que durante dicha visita no vio ninguna estructura dentro de la colindancia de la finca y no fue informado por parte del señor Williams sobre reclamos de dominio sobre la misma. El historial del CRIM refleja que entre los años 2000 al 2005 dicha entidad facturaba el pago de contribuciones directamente al señor Williams a sus direcciones en los Estados Unidos.

En torno a la petición sobre expediente de dominio presentada en el 2006 (caso civil AJV20060247), el TPI determinó que, como parte de la prueba sometida en dicho proceso, el señor Ortiz, en vez de presentar una certificación registral de la finca, sometió una certificación negativa de búsqueda bajo su nombre. Sometió además una factura y recibo de pago del CRIM la cual indica que para mayo de 2006 el señor Ortiz aparece ante dicha agencia como mandatario o encargado a hacer gestiones a nombre del señor Williams, quien figura como dueño de la propiedad. Allí el señor Ortiz hizo constar que la dirección para efectos de factura fuera una en Puerto Rico, contrario a las direcciones del señor Williams a las cuales se notificaban las facturas hasta esa fecha. En el año 2010 los herederos del señor Williams advinieron en conocimiento de la resolución emitida en el caso civil AJV20060247 que le reconocía al señor Ortiz como dueño de la propiedad objeto de la presente reclamación y, luego de solicitar la reivindicación de sus derechos propietarios y la nulidad de dicha resolución, el TPI anuló la misma.

A base de estas determinaciones de hechos, el TPI concluyó lo siguiente:

[…] entendemos la parte demandada no presentó una contestación a la solicitud de sentencia sumaria a la luz de la [R. 36 de Procedimiento Civil]. No enumera hechos en controversia y sin controversia, y más importante no niega específicamente las alegaciones de la parte demandante como lo exige la Regla. Debemos puntualizar este asunto, pues no hubo oposición en varias determinaciones de hecho que alegó el demandante.

Resulta evidente la abundante evidencia documental que poseen los demandantes para fortalecer la presunción de corrección que tiene a su favor. De nuevo, se trata de una presunción, que entonces la parte demandada “debe presentar prueba y convencer al juzgador de la no existencia del hecho presumido”. [citas omitidas] Por lo que, disponer del caso por la vía sumaria tendría el efecto de despojar al demandado de su día en corte, es decir, violar su derecho al debido proceso de ley.

Ahora bien, conforme al derecho vigente el demandado debe presentar evidencia únicamente para probar la prescripción extraordinaria, pues el demandado tiene su título inscrito en el Registro de la Propiedad. Por ello se ordena la celebración de una vista evidenciaria en donde el demandado deberá presentar evidencia en apoyo a la prescripción extraordinaria y el demandante, de estimarlo necesario, presentar evidencia de la interrupción civil o de la ausencia de los requisitos de la prescripción extraordinaria, que deberá probar el demandado.

. . . . . . . .

Inconforme con el dictamen del TPI, la parte peticionaria solicitó la reconsideración...

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