Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLAN201500932

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201500932
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-006-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO, DLJ Mortgage Capital, Inc. et als.
Apelado
v.
JOSÉ C. MERCADO RIVERA T/C/C JOSÉ CARLOS MERCADO RIVERA, CLEA M. COLLADO SOTO T/C/C CLEA COLLADO SOTO
Apelantes
KLAN201500932
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K CD2013-1649 Sobre: Cobro de Dinero Ejecución de Hipoteca por la Vía Ordinaria

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de noviembre de 2016.

Mediante recurso de apelación, comparecen el señor José C. Mercado Rivera y la señora Clea M. Collado Soto, quienes solicitan la revocación de dos sentencias dictadas simultáneamente por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan.

En una sentencia parcial, el foro apelado desestimó la reconvención sobre daños y perjuicios instada por los apelantes contra el Banco Popular de Puerto Rico.

Asimismo, el tribunal a quo dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca, a favor del cesionario DLJ Mortgage Capital, Inc.; y condenó a los apelantes a pagar una suma principal ascendente a $133,000.00 más intereses, cargos por demora, honorarios, entre otros gastos.

Por los fundamentos que expondremos, adelantamos que revocamos el dictamen apelado.

A continuación reseñamos los hechos relevantes y el tracto procesal pertinente del caso ante nuestra consideración.

I

El 9 de julio de 2013 el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR) presentó demanda1 en cobro de dinero y ejecución de hipoteca en contra del señor José C. Mercado Rivera y la señora Clea M. Collado Soto (demandados y apelantes), por incumplimiento de pago con la deuda contraída. Alegaron que el 30 de octubre de 2006 los apelantes suscribieron un pagaré hipotecario a favor de Popular Mortgage, Inc. por la suma principal de $133,000.00 con intereses a razón de 6.875 por ciento anual, vencedero el 1 de noviembre de 2011.2

El pagaré estaba avalado por la segunda escritura pública de hipoteca número 516, sobre el solar 62 de la urbanización Los Árboles de Montehiedra.3

Posteriormente, el 28 de octubre de 2013, el BPPR le notificó a los apelantes que su préstamo había sido cedido a DLJ Mortgage Capital, Inc. (DLJ), una subsidiaria de Select Portfolio Servicing, Inc.4

Así también lo hizo saber al foro primario.5

Los apelantes se opusieron6 a la cesión. Advirtieron que el crédito transferido se llevó a cabo después de iniciado el litigio. Posteriormente, reclamaron la obtención de los documentos del traspaso, cuantía y condiciones de la transferencia.7

DLJ admitió que el 12 de noviembre de 2013 los apelantes solicitaron ejercer su derecho de crédito litigioso al amparo del Artículo 1425 del Código Civil de Puerto Rico;8

y adujo que el derecho a retracto había caducado porque comenzó a cursar una vez la parte demandada tuvo conocimiento del cambio de administrador —la cual señaló como el 1 de noviembre de 2013— y los apelantes habían presentado su moción el 12 de noviembre de 2013.9

El cesionario reconoció que el 27 de marzo de 2014 presentó su solicitud de sustitución de parte demandante.10

El 18 de noviembre de 2013 los apelantes presentaron la contestación11 a la demanda. Adujeron que el BPPR le otorgó dos préstamos hipotecarios: el primero por $417,000.00 y el segundo por $133,000.00; esto es, un préstamo denominado 80-20, en referencia a las partidas financiadas. El primer préstamo financió el ochenta por ciento del precio de compra; y el segundo, el veinte.

Indicaron que durante los meses de mayo y julio de 2011, habían recibido varias comunicaciones del BPPR advirtiéndoles que el préstamo por $133,000.00 estaba próximo a vencer, por lo que debían saldarlo o gestionar un refinanciamiento.

Luego de vencido el pagaré, el 10 de noviembre de 2011, los apelantes iniciaron gestiones para un préstamo hipotecario con el BPPR, por lo que en su contestación a la demanda señalaron que entendían que la hipoteca a ejecutar estaba en trámites de refinanciamiento. Añadieron que estaban esperando las nuevas libretas de pago, ya que por sus ingresos,12 podían satisfacer un pago anual de $47,755.32 por las dos hipotecas agregadas. Arguyeron que continuaron pagando la suma de $2,944.64 mensuales por el primer préstamo; más $761.98 mensuales por el segundo. Indicaron que del préstamo vencido habían pagado $45,718.80 en concepto de intereses.13

Los apelantes incoaron, además, una reconvención en contra del BPPR por un alegado incumplimiento del estatuto federal Equal Credit Opportunity Act (ECOA). Reclamaron $200,000.00 en concepto de daños y perjuicios.

El 27 de marzo de 2014, BPPR solicitó ser sustituido en el pleito por DLJ como parte demandante.14

Conforme el tribunal apelado, en vista celebrada el 26 de marzo de 2015, DLJ demostró ser el tenedor del pagaré vencido. Establecido su derecho a la acreencia, el BPPR solicitó ser sustituido por DLJ.15

De igual forma, el 8 de enero de 2015, el BPPR presentó una solicitud de sentencia sumaria parcial16 para que se desestimara la reconvención en su contra, toda vez que los apelantes no cumplieron con los requisitos establecidos por ECOA. Requirieron al foro de primera instancia que determinara que los apelantes incumplieron con su obligación dineraria. El 21 de enero de 2015 la parte apelante presentó su oposición;17

a la que replicó18

el BPPR.

Al alegar que no había controversia de hechos sobre el incumplimiento de la obligación contraída por los apelantes, el 10 de febrero de 2015 DLJ solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor.19

Los apelantes presentaron su oposición.20

Al dictar sentencia parcial, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar las siguientes determinaciones de hechos:

  1. El 30 de octubre de 2006, el Banco Popular otorgó a las partes codemandadas José C. Mercado Rivera y Clea M.

    Collado Soto dos préstamos hipotecarios. Un préstamo de $417,000.00 para adquirir la vivienda ubicada en el número 62 del Bloque I de la Urbanización Los Árboles de Montehiedra y un préstamo de $133,000.00 para completar el precio de la residencia. Este préstamo fue una oferta vigente a dicha fecha, que le ofreció el Banco Popular a los demandados y que estos aceptaron. Este préstamo se le conoce como 80-20 ya que un préstamo financia el 80% del valor de la compra y el otro préstamo financia el restante 20% del valor de la compra.

  2. Los demandados suscribieron y emitieron un pagaré hipotecario a favor de Popular Mortgage, Inc., o a su orden, por la suma de $133,000.00 con intereses a razón del 6.875% anual, vencedero el 1ro de noviembre de 2011, más honorarios de abogado pactados en un 10% del principal de dicho pagaré, según consta de la escritura número #516, otorgada en San Juan, Puerto Rico, el 30 de octubre de 2006, ante el Notario Félix Vega Fournier, fue presentada al [a]siento 681 del diario 443, el 19 de enero de 2007. Este pagaré grava la finca 20873 del Registro de la Propiedad, Sección cuarta de San Juan.

  3. Los demandados suscribieron y otorgaron otro pagaré hipotecario a favor de Popular Mortgage, Inc. o a su orden, por la suma de $417,000.00 con intereses a razón de 6 7/8% anual vencedero el día 1 de noviembre de 2036, según consta en la escritura número 515, otorgada en San Juan, el día 30 de octubre de 2006, ante el Notario Félix Vega Fournier.

  4. Que en cuanto al préstamo #07-101-001-8656473 por la suma de $133,000.00, la parte demandada se comprometió a saldar la totalidad del préstamo para, en o antes, del 1ro de noviembre de 2011.

  5. La parte demandada no saldó el préstamo #07-101-001-8656473 en o antes, del 1ro de noviembre de 2011.

  6. La parte demandada nunca solicitó un refinanciamiento con el Banco Popular.

  7. La parte demandada recibió comunicación de Banco Popular, en la que fue informado que el préstamo [#07-]101-001-865[6]473 por $133,000.00 vencía el 1 de noviembre de 2011, y que en este tipo de préstamo debían saldar “la totalidad o gestionar un refinanciamiento”.

  8. A pesar de haber sido notificado por Banco Popular de que su préstamo vencía el 1 de noviembre de 2011, la parte demandada no solicitó un refinanciamiento y/o saldaron la deuda con el Banco Popular (hoy DLJ Mortgage).

  9. Con posterioridad a la fecha de vencimiento del préstamo, los demandados solicitaron al Banco Popular, y el día 9 de noviembre de 2011, el Banco Popular le envió copia del “Truth in Lending y el Estimado de Buena Fe”.21

  10. El día 9 de agosto de 2013, el Banco Popular recibió una carta preparada a puño y letra del codemadado, José C. Mercado Rivera, y en respuesta a dicha carta el día 23 de agosto de 2013, el Banco Popular le contestó dicha misiva.

  11. La parte demandada no solicitó un refinanciamiento y no aplicó para Loss Mitigation.

  12. La parte demandada no sabe si el Banco Popular “ha violado alguna ley”.

  13. El día 16 de octubre de 2013, el Banco Popular le remitió una misiva a la parte demandada mediante la cual transfirió a Select Portfolio Servicing, Inc. todo interés sobre los préstamos concedidos a la parte demandada.

    El 12 de mayo de 2015 el foro de primera instancia emitió la sentencia parcial:

    Por los fundamentos expuestos, se declara Con Lugar la Moción de Sentencia Sumaria Parcial radicada por el Banco Popular de Puerto Rico y se procede a dictar Sentencia Sumaria Parcial desestimando con perjuicio la Reconvención.

    Este Tribunal emite la presente Sentencia Parcial conforme lo dispuesto en la Regla 42.3 de las de Procedimiento Civil, por no existir razones para posponer la adjudicación de esta controversia hasta la resolución total del pleito. Esta Sentencia no será final hasta tanto transcurra el término de treinta (30) días contado a partir del archivo en autos de su notificación.

    REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.22

    En la misma fecha, 12 de mayo de 2015...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR