Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLAN201501935

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501935
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-012-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
ÁNGEL DAVID PADILLA GARCÍA
Apelante
KLAN201501935
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Crim. Núm.: J IS2014G00031 Sobre: Código Penal y Art. 142.A Agresión Sexual

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, el Juez Flores García y el Juez Sánchez Ramos.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

El apelante fue hallado culpable de agresión sexual contra su sobrina quien, al momento de los hechos, tenía 13 años de edad. Como explicaremos en detalle a continuación, se confirma la sentencia apelada, pues (i) no tiene mérito el planteamiento del apelante basado en la apreciación de la prueba por el juzgador de hechos, (ii) aunque erró el tribunal apelado al no admitir que un médico (psiquiatra) declarara sobre aspectos de ginecología, por ésta no ser su especialidad, dicho error no conlleva que alteremos la sentencia, pues la defensa no hizo la debida oferta de prueba ni se demostró que el error resultase perjudicial y (iii) fue adecuado el manejo del caso por el tribunal, particularmente a la luz del hecho de que el juicio se condujo por tribunal de derecho.

I.

El Sr. Ángel David Padilla García (apelante) nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (“TPI”), el 17 de noviembre de 2015. Mediante esta, el foro primario condenó al apelante a veinte (20) años de reclusión, al pago de una pena especial y lo inscribió en el Registro de Personas convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores. Todo ello por concluir que el apelante violó el Artículo 142 (a) de la Ley Núm. 149-2004, conocido como el Código Penal del Estado Libre Asociado de 2004, 33 LPRA sec. 4770, vigente al momento de los hechos.

A continuación, expondremos los hechos que originaron la controversia ante nuestra consideración. Según surge de la Transcripción Estipulada de la Prueba Oral, los hechos por los que se sentenció a pena de cárcel, ocurrieron el 28 de abril de 2012, alrededor de las 6:30 am. Mientras la víctima, SPA, una menor de 13 años de edad, se encontraba durmiendo en la casa de su abuela, su tío, aquí apelante, entró a su habitación y la forzó a sostener relaciones sexuales, en dos ocasiones.

Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio Público presentó una acusación contra el apelante, por violación al Art. 142 (a) del entonces Código Penal del 2004, supra. En la acusación se le imputa al apelante haber utilizado fuerza física y/o violencia para cometer penetración sexual vaginal en su sobrina de 13 años de edad. El apelante renunció a su derecho a juicio por jurado y los procedimientos se condujeron mediante tribunal de derecho.

Durante el juicio, el Ministerio Público presentó 3 testigos, además de prueba documental, mientras que el apelante interrogó 5 testigos.

La primera testigo del Ministerio Público fue la menor víctima de agresión sexual.1

Declaró que, durante la mañana del 28 de abril de 2012, tenía 13 años de edad y, mientras dormía en uno de los cuartos de la casa de su abuela, el apelante, su tío paterno, entró al cuarto, se le acostó encima y comenzó a tocarle los pechos y luego la penetró con su pene en la vulva. El apelante la desvistió, la haló por el pelo, y ella se golpeó con la pared. Ella se quejó y trató de detenerlo y salirse, pero él le tapó la boca y la violó por aproximadamente entre 5 y 10 minutos.2

Luego de tres días, fue llevada al Hospital San Lucas donde la examinaron.3

Luego declaró la Dra. Daisy Quirós Franceshi4, pediatra hace 15 años, y quien atiende a la víctima desde que tenía 11 meses de nacida. El 1 de mayo de 2012, la menor le contó lo que su tío le hizo.5

Del examen realizado, concluyó que el introito estaba abierto pero no percibió rasgaduras, eritemas o hematomas, y no tenía himen por lo que la víctima pudo haber tenido actividad sexual.6

Sobre el examen llevado a cabo en el Hospital que indica old interrupted hymen ring suggesting penetration, la testigo explicó que old puede referirse a más de 72 horas antes.7

La Agente Nancy Negrón fue una testigo renunciada por el Ministerio Público y puesta a disposición del apelante.8

Declaró que citó y entrevistó a Olga García Pacheco y Edgardo Luis Pérez el 9 de mayo de 2012; igualmente, entrevistó al apelante y le hizo las advertencias, las cuales fueron firmadas por la testigo, el apelante y su madre, Olga.9

Olga L. García Pacheco fue otra testigo renunciada por el Ministerio Público y puesta a disposición del apelante.10

Es la madre del apelante, y declaró que fue entrevistada por la agente y la fiscal; negó haber firmado las advertencias.11

Luego indicó que fue entrevistada en dos ocasiones por la fiscal y, en la segunda ocasión, hizo y firmó su declaración jurada, 10 de julio de 2014, aunque negó que su firma fuera la de la segunda página. Seguidamente negó que se tratara de la misma declaración que había firmado. Desconoce lo que sucedió durante la media hora que no estuvo en su casa, y no sabe si creerle a su nieta, la víctima. Aceptó que antes de irse de su casa, el día de los hechos, su hijo entró y juntó la puerta del cuarto en el que dormía la víctima.12

La tercera y última testigo del Ministerio Público fue Denise Zeligman,13 psicóloga desde 1998, con Maestría en Consejería Psicológica, y Bachillerato en Artes Gráficas, la cual ha atendido más de 60 casos de abuso sexual.14

Trató a la víctima en 7 ocasiones, luego de ser referida por el Programa de Compensación a Víctimas y Testigos para minimizar sintomatología y que pudiera declarar en juicio. Notó a la víctima ansiosa, llorosa, deprimida, con miedo e inquieta, pero le relató que el apelante la violó. Inicialmente diagnosticó

PTSD (post traumatic stress disorder) por trauma, que es lo que generalmente les ocurre a las víctimas de violación.15

En enero de 2013 notó a la menor más estable, apta para declarar en juicio. A su vez, expresó que las conductas de coraje son propias de las víctimas de violación, le cree a la menor.16

La testigo cree que la menor sufrió trauma físico y emocional; ella atiende los daños emocionales.17

Declaró también que la ausencia de rasguños o marcas no significa que el evento no hubiese ocurrido; su intervención no fue para validar la agresión sexual, la cual tampoco es un diagnóstico.18

Por su parte, y además de haber interrogado a los precitados testigos renunciados por el Ministerio Público, el apelante presentó 3 testigos cuyas declaraciones recapitulamos a continuación.

Edgardo L. Pérez García, primo del apelante, declaró19

que el 9 de mayo de 2012 acudió a Fiscalía en compañía de su tía, Olga, con relación a un delito sexual imputado a su primo, el apelante. El 10 de julio de 2012, nuevamente, acudieron a Fiscalía donde le tomaron una declaración jurada. Relató lo que percibió el día del incidente. Vio al apelante llegar a las 7:00 AM a la casa de Olga; a las 7:50 AM el testigo se dirigió a la casa de Olga y pasó al cuarto que tenía la puerta abierta y vio al apelante recostado, no vio a la víctima ni sabe si estaba en el baño.20

Norma I. Rodríguez Rivera, compañera consensual del apelante desde el 2009, declaró que el día antes del incidente el apelante llegó adolorido del trabajo, y ella le untó un linimento y le dio una pastilla y él se quedó dormido. Al día siguiente, a instancias de Olga, el apelante le llevó la guagua a las 6:50 AM; hay 10 minutos de distancia entre ambas casas.21

El perito del apelante, el Dr. Guillermo J. Hoyos Precssas22 es psiquiatra, hizo su residencia en la Escuela de Medicina de Baylor, y se especializa en psiquiatría de niños y adolescentes.23

Examinó los documentos que el abogado del apelante le remitió, incluso la declaración de la víctima y sus récords médicos de la Dra. Quirós y la Psicóloga.24

Estima que se hizo un diagnóstico de bipolaridad en ASSMCA; y no cree que la menor tuviera PTSD pues no cumple con todos los requisitos; tendría que interrogarla al respecto.25

No se permitió al Dr. Hoyos declarar sobre aspectos físicos de la violación y términos ginecológicos como dolor en los muslos, si se halló o no semen, cistitis, laceración uterina y old hymen, pues el testigo es psiquiatra...

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