Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLCE201601959

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601959
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-0120-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y FAJARDO

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrente
v.
ANDRÉS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Peticionario
KLCE201601959
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Crim. Núm. AR2015CR00016-1 A AR2015CR00016-10 Sobre: ART. 228 CP RECL. A: TENT. ART. 228 C. P. (5 CS), ART. 181 C. P. (2 CS), TENT. ART. 181 C. P. (2 CS) Y TENT. ART. 182 C. P. (1CS)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

El 12 de octubre de 2016 el Sr. Andrés Rodríguez Álvarez (en adelante, el peticionario), presentó un escrito, por derecho propio, el cual tituló Moción De solicitud de Enmienda de Sentencia por ley principio de favorabilidad con atenuantes, el cual acogimos como un certiorari. Nos solicitó la revisión de una Resolución dictada el 21 de septiembre de 2016 y notificada el 23 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Arecibo. En dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la Moción de Solicitud de Rebaja de Sentencia Enmienda de Ley 146 Art. 67, presentada por el peticionario solicitando la aplicación del principio de favorabilidad a su sentencia.

Examinado el recurso, se deniega el auto de Certiorari.

I.

El 11 de marzo de 2015, según la Minuta, (transcrita el 16 de marzo de 2015) se celebró el Juicio en su Fondo en este caso por hechos ocurridos en septiembre de 2014 en el cual el acusado renunció a su derecho de juicio por jurado. Como parte de una alegación pre-acordada, el Ministerio Público solicitó la reclasificación del pliego acusatorio para que se imputara una tentativa de Artículo 228 (5 cargos) y se eliminara cualquier reincidencia de los delitos. Luego de enmendar el pliego acusatorio, se dio por leída la acusación y haciendo el acusado alegación de culpabilidad por los delitos de Tent. Art. 228 (5 cargos), Art. 181 (2 cargos), Tent. Art. 181 (2 cargos) y Art. 182 del Código Penal. Finalmente, el Tribunal dictó Sentencia en el caso AR2015CR000016-1 por una Tent. Art. 228 por el cual se le condenó a cumplir una pena de 4 años en una institución penal; en el caso AR2015CR000016-2 por una Tent. Art.228 se le condenó a cumplir la pena de 4 años en una institución penal; en el caso AR2015CR000016-3 por una Tent. Art. 228 se le condenó a cumplir la pena de 4 años en una institución penal, en el caso AR2015CR0000 16-4 por una tentativa al Artículo 228 se le condenó a cumplir la pena de 4 años en una institución penal en el caso AR2015CR000016-5 por una Tent. Art.

228 se le condenó a cumplir la pena de 4 años en una institución penal; en el caso AR2015CR000016-6 por un Artículo 181 se le condenó a cumplir una pena de 6 meses en una institución penal, en el caso AR2015CR000016-8 por una Tent. Art.

181 se le condenó a cumplir una pena de 6 meses en una institución penal, en el caso AR2015CR000016-9 por una Tentativa Artículo 182 se le condenó a cumplir 18 meses en una institución penal, en el caso AR2015CR000015-10 por una Tent. Art.

181 se le condenó a cumplir 6 meses en una institución penal. Se mandató que las penas serían concurrentes entre sí y consecutivas con cualquier otra pena que en derecho procediera. También, se eliminó la alegación de reincidencia, se le eximió de la pena especial de la Ley 182 y se ordenó el ingreso del acusado para que continuara extinguiendo la pena impuesta.

Luego, el 16 de septiembre de 2016, el peticionario presentó una Moción de solicitud de rebaja de sentencia enmienda de ley 146 Art.67. Solicitó la aplicación de la Ley 146 y la reducción de su sentencia en un 25% establecida en dicha ley.

El 21 de septiembre de 2016, con notificación del 23 de septiembre de 2016, el TPI emitió una Resolución declarando No Ha Lugar la solicitud presentada por el peticionario.

Inconforme, el 12 de octubre de 2016 el peticionario presentó una Moción de solicitud de enmienda de sentencia por ley 146 de principio de favorabilidad con atenuantes.

Requirió la rebaja de sentencia al amparo de la Ley 146, Artículo 67.

El 27 de octubre de 2016 este Tribunal emitió una Resolución mediante la cual ordenó al TPI a hacernos llegar los autos originales del caso.

Luego de un análisis minucioso del expediente ante nos así como los autos originales, procedemos a exponer el derecho aplicable.

II.

A.

El recurso de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009).

El Tribunal de Apelaciones tiene la facultad para expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar.García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). Éstos son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se...

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