Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLCE201601990

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601990
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-0124-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y GUAYAMA

PANEL IX

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
RECURRIDO
v.
RADAMES BENITEZ CARDONA
PETICIONARIO
KLCE201601990
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso. Núm.: VP2016-0790-0791 Sobre : ART. 4.2 Ley de Ética Gubernamental Art. 252 CP

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

I

Compareció ante nosotros el Sr. Radamés Benítez Cardona (peticionario o señor Benítez) mediante recurso de certiorari donde cuestionó una resolución emitida el 23 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina (Instancia, foro primario o foro recurrido). En dicha resolución, Instancia denegó una moción de desestimación presentada por el peticionario, fundamentada en la falta de jurisdicción y autoridad de la Oficina del Panel sobre Fiscal Especial Independiente (FEI) para entender en las denuncias presentadas en este caso. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del auto.

II

El 28 de abril de 2016 se presentaron contra el señor Benítez denuncias por infracciones al Artículo 4.2 (b) de la Ley de Ética Gubernamental de Puerto Rico (3 LPRA sec. 1857a)1

y al Artículo 252 del Código Penal de 2012 (33 LPRA sec. 5343)2.

Según se imputó en la denuncia, durante los meses de enero a septiembre de 2015 el peticionario, mientras era funcionario público y ocupaba el puesto de Ayudante Especial del Alcalde de Trujillo Alto, utilizó a otro empleado público del Municipio, quien era su subalterno, para gestionar la adquisición de un vehículo de motor privado en beneficio del Comité del Partido Popular Democrático. Instancia halló la existencia de causa probable para arresto por los actos imputados.

El 8 de junio de 2016 ––un día previo a la celebración de la vista preliminar–– el señor Benítez presentó una “Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción y Autoridad del Fiscal para Presentar Denuncias”, en la que alegó que los fiscales en el presente caso no tenían autoridad para presentar las denuncias en su contra, puesto que el Panel del FEI tiene la discreción de ampliar su alcance contra otros participantes o coautores de un delito, pero en este caso los cargos contra el Alcalde de Trujillo Alto fueron archivados por recomendación del propio Panel del FEI. Además, sostuvo que el Departamento de Justicia únicamente lo refirió a la Oficina de Ética Gubernamental y a la Oficina del Contralor Electoral por infracciones administrativas. Indicó que, archivados los cargos contra el Alcalde, no procedía que el Panel del FEI le imputara la comisión de tales actos como coautor. En consecuencia, aseveró que el foro primario debía desestimar el caso en su contra. Con esta moción el peticionario acompañó, entre otros documentos, copia de una resolución del Panel del FEI notificada el 28 de marzo de 2016, en la cual se identificó al señor Benítez como participante de los hechos investigados y de la que se desprende que, luego de realizarse la investigación correspondiente, se ordenó el archivo de la querella contra el Alcalde del Municipio de Trujillo Alto y se determinó proseguir la causa contra el peticionario, Ayudante Especial del Alcalde.

Por su parte, el Ministerio Público se opuso a la referida solicitud de desestimación y expresó que el Panel del FEI indudablemente ostentaba jurisdicción y autoridad para presentar las denuncias en este caso, puesto que el Panel del FEI, conforme a su ley habilitadora, tiene la prerrogativa de determinar si procede la investigación y procesamiento del autor o coautor en cualesquiera delitos que les son imputados a funcionarios públicos. Además, una vez un Fiscal Especial del Panel es nombrado, el Secretario de Justicia queda totalmente privado de jurisdicción sobre la investigación y procesamiento penal. Añadió el Ministerio Público que tanto el Alcalde como el señor Benítez fueron referidos por el Departamento de Justicia al Panel del FEI y que, si bien los cargos contra el Alcalde fueron archivados por falta de prueba, el Panel del FEI tiene el poder de delimitar el encausamiento criminal exclusivamente contra el señor Benítez. Conforme sostuvo, la ley habilitadora del Panel del FEI fue precisamente enmendada para poderse incluir en una investigación y posterior causa criminal a los cooperadores o coautores. En reacción, el señor Benítez presentó una réplica a lo expuesto por el Ministerio Público y éste último, a su vez, presentó una moción suplementaria de los argumentos antes expuestos. En su moción, el Ministerio Público precisó que la defensa había expresado sus argumentos en la etapa de causa para arresto y que el foro primario determinó proseguir con el caso. Destacó que la defensa no recurrió de ello y ha optado por repetir sus planteamientos en la etapa de vista preliminar.

Evaluadas las posturas de las partes, Instancia dictó una resolución el 23 de septiembre de 2016 en la que denegó la moción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR