Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLCE201602045

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602045
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-0130-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-FAJARDO

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido v.
JOEL OJEDA MARÍN
Peticionario
KLCE201602045
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm. NSCR2015-00121 Sobre: TENTATIVA Y CONSPIRACIÓN

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 30 de noviembre de 2016.

El señor Joel Ojeda Marín, quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación cumpliendo pena de reclusión, nos solicita revisar y revocar la resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, el 5 de octubre de 2016. Mediante el referido dictamen el tribunal a quo declaró no ha lugar la petición de Ojeda Marín para que se le redujera en un 25% la pena impuesta por haberse declarado culpable del artículo 406 de la Ley de Sustancias Controladas, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 2406.

En síntesis, el peticionario aduce que, conforme al artículo 67 del Código Penal de 2012, según enmendado, relativo a los atenuantes, procede rebajar su sentencia, aunque haya sido convicto como resultado de una alegación de culpabilidad.

Luego de considerar cuidadosamente su planteamiento, resolvemos denegar la expedición del auto discrecional solicitado, sin trámite ulterior. Veamos por qué.

I.

Desde Pueblo v. Mojica Cruz, 115 D.P.R. 569 (1984), se reconoce en nuestro ordenamiento jurídico la validez constitucional del mecanismo de las alegaciones preacordadas, así como la utilidad que ello representa para la disposición de los casos penales. Pueblo v. Pérez Adorno, 178 D.P.R. 946, 956 (2010). Luego de ese reconocimiento, la Asamblea Legislativa aprobó la Regla 72 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, que establece los requisitos que se tienen que cumplir al realizar la alegación preacordada, de manera que esta pueda dar base a una sentencia condenatoria.1

Entre otras cosas, para que este acuerdo tenga un efecto jurídico, es necesario que tenga la aceptación del tribunal. La función del juez está detallada en el inciso (7) de la citada Regla 72. Este inciso establece que, cuando se presenta el acuerdo ante el tribunal, el juez tiene que ponderar si acepta o rechaza la alegación de culpabilidad mediante una evaluación de si: (1) la alegación fue hecha con pleno conocimiento, conformidad y voluntariedad del imputado; (2) la alegación es conveniente a una sana administración de la justicia; y (3) se logró conforme a derecho y a la ética. Si el acuerdo no satisface estos requisitos, entonces el juez tiene que rechazarlo. Además, el juez deberá cerciorarse de que existe una base suficiente en los hechos para sostener que el acusado resultaría culpable más allá de duda razonable en caso de llevarse a cabo un juicio. Pueblo v. Pérez Adorno, 178 D.P.R., en la pág. 957; Pueblo v.

Cintrón Antonsanti, 148 D.P.R. 39, 44 (1999); Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 D.P.R. 179, 194 (1998). (Énfasis nuestro).

En reiteradas ocasiones se ha enfatizado que, una vez el tribunal acepta el acuerdo, este queda “consumado”. Es por esta razón que, antes de que el tribunal haya aceptado el acuerdo, cualquiera de las partes puede retirar su oferta. Sin embargo, cuando el acuerdo es aceptado por el tribunal y el acusado hace alegación de culpabilidad, las partes están vinculadas por lo pactado.

Esto responde a que, con la aceptación del acuerdo y la alegación de culpabilidad, el acusado renuncia a derechos constitucionales valiosos como lo es el derecho a que se pruebe su culpabilidad más allá de duda razonable y a un juicio en su fondo, entre otros...

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