Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLRA201600789

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600789
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-0146-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VI

Juandi Nicasio Salcedo Recurrente vs. Departamento de Corrección y Rehabilitación Recurrida
KLRA201600789
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Corrección Sobre: Caso Núm.: B705-38205

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón y la Jueza Surén Fuentes.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

Comparece el señor Juandi Nicasio Salcedo (Sr. Nicasio Salcedo), mediante el presente recurso de revisión administrativa y solicita la revisión de la “Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional” emitida el 24 de junio de 2016 y notificada el 1 de julio de igual año por la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación.

Examinadas las comparecencias de las partes1, así como el estado de derecho aplicable, procedemos a disponer del presente caso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 12 de abril de 2016 el Sr. Nicasio Salcedo, quien se encuentra sumariado en la Institución Máxima Seguridad en Ponce, presentó una “Solicitud de Remedio Administrativo” ante la División de Remedios Administrativos en la cual señaló que el Departamento de Corrección y Rehabilitación poseía un deber constitucional de rehabilitar a los confinados y de diseñar un plan institucional real y verdadero para éstos. Alegó que el Comité de Clasificación y Tratamiento llevaba seis años “desechando, lacerando y violentando sus derechos constitucionales” debido a que él está sumergido en el ocio. La parte final de la solicitud reza: “espero su respuesta a mi rehabilitación que por derecho me corresponde”.

El 17 de mayo de 2016 y notificada al Sr. Nicasio Salcedo el 25 de mayo de 2016, la División de Remedios Administrativos emitió una Respuesta de la cual se desprende que el recurrente está ubicado en una institución de máxima seguridad y los servicios son limitados. Que dicha institución no provee cursos vocacionales y que éste no realiza labores debido a que las áreas de trabajo son limitadas. Se dispuso además que el Sr. Nicasio Salcedo fue referido al Negociado de Rehabilitación y Tratamiento el 29 de agosto de 2011 y que estaba en agenda para ser evaluado.

Inconforme, el 27 de mayo de 2016 el recurrente instó una “Solicitud de Reconsideración”.

El 24 de junio de 2016 y notificada al recurrente el 1 de julio de 2016 la División de Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación dictó la “Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional”

recurrida, mediante la cual denegó la petición de reconsideración y dispuso lo siguiente:

. . . . . . . .

El Estado Libre Asociado tiene el deber de reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender dentro de los recursos disponibles el tratamiento adecuado de los confinados para hacer posible su rehabilitación. Por definición, Plan Institucional es una evaluación escrita de las necesidades de cada confinado en lo que respecta programas y servicios y las actividades programadas que se recomiendan para llenar esas necesidades de acuerdo a disponibilidad. Sin embargo, a pesar que el recurrente pueda considerar que su plan institucional asignado no constituye su rehabilitación, le advertimos que la rehabilitación es un proceso de introspección personal y una decisión personal independiente a que los programas y servicios provistos en la institución sean limitados y dentro de los recursos disponibles.

. . . . . . . .

(Énfasis en el original).

No conteste con lo anterior, el Sr. Nicasio Salcedo compareció ante este Tribunal de Apelaciones mediante el presente recurso de revisión administrativa el cual no contiene señalamientos de error. No obstante, reclama ser trasladado a la Institución de Bayamón 292 basado en que en la Institución de Ponce, donde actualmente se encuentra confinado, no se le provee un plan institucional real y verdadero para su rehabilitación. Solicita además indemnización en daños y perjuicios.

-II-

-A-

La Sección 4.1 de la Ley Núm. 170-1988, según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 LPRA sec. 2171, permite que se solicite al Tribunal de Apelaciones la revisión de las decisiones administrativas finales. Los tribunales tienen el deber de fiscalizar las decisiones de las agencias para asegurar que éstas desempeñen cabalmente sus importantísimas funciones, y para que el país no pierda la fe en sus instituciones de gobierno. Empresas Ferrer v. A.R.P.E., 172 DPR 254, a las págs. 263-264 (2007). La revisión judicial es limitada, sólo determina si la actuación administrativa fue una razonable y acorde con el propósito legislativo o si por el contrario fue irrazonable, ilegal o medió exceso de discreción. Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263, a la pág. 280 (1999); T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, a la pág. 88 (1999); Com.

Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 DPR 750, a la pág. 761 (1999); Fuertes y otros v. A.R.P.E., 134 DPR 947, a la pág. 953 (1993). El estándar aplicable en las mencionadas revisiones no es si la decisión administrativa es la mejor, sino si la determinación de la agencia en cuanto a la interpretación de los reglamentos y las leyes que le incumbe implantar, es una razonable. Empresas Ferrer v.

A.R.P.E., supra, a la pág. 266; P.C.M.E. v. J.C.A., 166 DPR 599, a la pág. 617 (2005); Mun. de San Juan v. J.C.A., supra, a las págs. 279-282.

-B-

Conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 170-1988, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” (LPAU), 3 LPRA sec. 2101 et seq., y el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011 (Plan de Reorganización Núm. 2-2011), se promulgó el Reglamento Núm. 8583 de 4 de mayo de 2015 y el cual se titula “Reglamento para Atender las Solicitudes de Remedios Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población Correccional”. Este tiene como objetivo que toda persona recluida en una institución correccional disponga de un organismo administrativo, en primera instancia, ante el cual pueda presentar una solicitud de remedio, para su atención, con el fin de minimizar las diferencias entre los miembros de la población correccional y el personal y para evitar o reducir la radicación de pleitos en los tribunales de justicia. La División de Remedios Administrativos tiene jurisdicción para atender solicitudes de remedios relacionados con el bienestar físico, mental, en su seguridad personal o en su plan institucional. Regla VI del Reglamento Núm. 8583, supra.

Por su parte, el “Manual para la Clasificación de Confinados”, Reglamento Núm. 8281 del 30 de noviembre de 2012, dispone que se establecerá un Comité de Clasificación y Tratamiento de la Institución en cada institución que albergue confinados sentenciados con el propósito de evaluar las necesidades de seguridad y de programas de éstos para determinar cuál será su plan institucional. El plan institucional comprende el nivel inicial de custodia del confinado, su vivienda, trabajo, estudio, adiestramiento vocacional, entre otros.

Conforme a la Sección 8 del Reglamento Núm. 8281, supra, toda solicitud de traslado en el caso de un confinado sentenciado, como el que nos ocupa, será presentada por el técnico de servicios sociopenales ante el Comité de Clasificación y Tratamiento de la institución para su evaluación y recomendación.

Posteriormente, la recomendación del Comité será enviada a la Oficina de Clasificación de Confinados a Nivel Central la cual tomará una determinación y remitirá la decisión a la Oficina de Manejo de Control de Población, unidad del Departamento de Corrección y Rehabilitación responsable de los traslados de confinados entre las instituciones.

-III-

La reclamación administrativa del Sr. Nicasio Salcedo, quien se encuentra sumariado en la Institución Máxima Seguridad en Ponce, se basó en que el Departamento de Corrección y Rehabilitación no le provee un plan institucional real y verdadero. Manifestó en su “Solicitud de Remedio Administrativo” que ello interfería con su derecho constitucional a la rehabilitación.

Mediante el presente recurso de revisión administrativa el recurrente solicita ser trasladado a la Institución de Bayamón 292 basado en que en la Institución de Ponce, donde se encuentra actualmente confinado, no se le provee un plan institucional real y verdadero para su rehabilitación. Además, solicita $75,000.00 en daños y perjuicios

De los documentos presentados por la Oficina de la Procuradora General surge que el 23 de agosto de 2016, posterior a la presentación del presente recurso de revisión administrativa, el Comité de Clasificación y Tratamiento recomendó el traslado del Sr. Nicasio Salcedo a la Institución Bayamón 292. No obstante, el 13 de septiembre de 2016 la Oficina de Clasificación de Confinados a Nivel Central no aprobó dicho traslado. De manera que, del recurrente no estar conforme con ello y de así desearlo, deberá recurrir de esa determinación ante este Tribunal de Apelaciones con sus reclamos correspondientes.

En torno a la reclamación de daños y perjuicios del Sr. Nicasio Salcedo, es preciso destacar que este Tribunal de Apelaciones funge como tribunal revisor, por lo que nuestro ordenamiento jurídico solo nos autoriza a revisar las decisiones interlocutorias y finales que emita el Tribunal de Primera Instancia, así como las órdenes o resoluciones finales de las agencias administrativas. Art. 4.002 de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24u. Ante ello, este Tribunal no tiene jurisdicción para atender dicho planteamiento.

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