Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLRA201600815

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600815
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-0149-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL1

OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS
Recurrido
v.
JOSÉ RAMÓN
CRESPO SANTIAGO
Recurrido
MODESTA RIOS FLORES
Recurrente
KLRA201600815
Revisión Administrativa procedente de la Oficina de Gerencia de Permisos Número: 2015-SRQ-046292 Sobre: Violación de permisos de construcción e edificio accesorio

Panel integrado por su presidenta, la Juez Cintrón Cintrón, la Juez Rivera Marchand y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

Comparece la señora Modesta Ríos Flores (Sra. Ríos; peticionaria) y nos solicita la revisión de la Resolución de Archivo emitida el 6 de julio de 2016 y notificada el 7 de julio de 2016 por la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe).

Adelantamos que, por los fundamentos que proceden, confirmamos la Resolución de Archivo recurrida.

I

El 18 de febrero de 2015 la Sra. Ríos radicó ante la OGPe Querella en la que alegó que existía una “construcción de un edificio accesorio de un distrito RI, justamente en el patio lateral sin mantener una distancia razonable de paso entre las dos (2) propiedades, violentando el permiso autorizado en OGP[e]

[2014-243375-CCO-20420]”.2

En idéntica fecha, la OGPe llevó a cabo una inspección en la propiedad objeto de la controversia. Surge del expediente que en aquella ocasión personal de la OGPe observó “seis (6) columnas con intención de construir terraza y el dueño de la propiedad indic[ó] que tenía radicad[a] una consulta de construcción 2014-243375-CCO-20420, pero [que] se encontraba en revisión de reconsideración por una solicitud, caso 2015-023022-SDR-029525, presentada el 12 de enero de 2015 por la Sra. Modesta Ríos”.34

Así las cosas, el 30 de enero de 2015, la Sra. Ríos presentó Moción de Desistimiento en la que indicó ,entre otras cosas, que “se está desistiendo de dicha moción de reconsideración por estar acudiendo al Tribunal de Apelaciones en un recurso de revisión contra la [Resolución de Presentación de Caso] emitida el 18 de diciembre de 2014”.5

En la mencionada Moción de Desistimiento, se solicitó que la Moción de Reconsideración presentada por la peticionaria se acogiera como una querella y se procediera a inspeccionar la construcción autorizada por la OGPe con el propósito de asegurarse que cumplía con las directrices de la Resolución de Presentación de Caso del 18 de diciembre de 2014 que autorizaba la construcción.6

Así las cosas, el 20 de marzo de 2015 la OGPe emitió Resolución de Reconsideración en la que declaró “Ha Lugar” la solicitud de desistimiento presentada por la peticionaria y en consecuencia ordenó el archivo del caso.7

Surge del expediente que tuvimos ante nuestra consideración que el 12 de enero de 2016, luego de una evaluación del caso se emitió Notificación de Hallazgo y Orden de Mostrar Causa en la cual se indicó que “[s]e observó seis (6) columnas con la intención de construir terraza 20’ x 18’ (edificio accesorio). Para dicha construcción se radic[ó] el caso 2014-243375-CCO-20420 el cual fue autorizado el 16 de diciembre de 2014, lo cual no es una autorización o permiso que legaliza las obras construidas”. 8

Se indicó además, que “[a]l día de hoy no existe evidencia del correspondiente permiso de construcción y uso”.9

El 28 de enero de 2016 se radicó en la OGPe una solicitud de permiso de construcción para una estructura de desahogo con 4 columnas, losa de techo y piso sin paredes con el número de caso 2016-101004-PCO-155998. Esta última fue aprobada el 29 de febrero de 2016.10

Surge del expediente que se realizó una inspección el 13 de abril de 2016 con el fin de corroborar si la construcción estaba conforme al permiso aprobado por la OGPe. De la mencionada inspección resultó que “la construcción no se ha realizado y continua en el mismo estado que se inspección[ó] el 18 de marzo de 2015”.11

Así, el 6 de julio de 2016 y notificada el 7 de julio de 2016, la OGPe emitió Resolución de Archivo en la que determinó que procedía archivar la querella 2015-SRQ-046292.

Inconforme, la peticionaria acude ante nosotros y expone el siguiente señalamiento de error:

Erró la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe), por autorizar [sub silencio] la construcción de un edificio accesorio en la parte lateral izquierda de la recurrida, contrario a la Resolución de Presentación de Caso de 18 de diciembre de 2014 que “propone, mediante la presente consulta la construcción de una estructura accesoria ubicada en el patio posterior izquierdo de la vivienda”. (Énfasis en el original suprimido).

II

A.

La revisión judicial y la deferencia a las decisiones administrativas

La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, 3 LPRA 2101, et seq. (LPAU) establece los estándares de revisión judicial de órdenes, resoluciones y providencias dictadas por las agencias administrativas. En lo pertinente al caso que nos ocupa, la Sección 4.2 de la LPAU, 3 LPRA sec. 2172, dispone lo siguiente:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sec. 216512

de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.

La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo [...].

En virtud de dicho articulado es requisito que la parte haya agotado todos los remedios disponibles en la agencia u organismo administrativo correspondiente y que la base para la revisión judicial sea la orden o resolución final de la agencia. A tales fines, la Sección 1.3 de la LPAU, 3 LPRA sec. 2102(f), define orden o resolución como sigue:

[C]ualquier decisión o acción agencial de aplicación particular que adjudique derechos u obligaciones de una o más personas específicas o que imponga penalidades o sanciones administrativas excluyendo órdenes ejecutivas emitidas por el Gobernador.

Lo que se exige es que la disposición sea final a los efectos de que la misma refleje la posición de la agencia, ponga fin a las controversias presentadas ante esta y tenga efectos sustanciales sobre las partes. A.E.E. v. Rivera, 167 DPR 201 (2006); Padilla Falú v. A.V.P., 155 DPR 183, 189-190 (2001). Cónsono con lo anterior, el Artículo 4.006 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley 201-2003, 4 LPRA sec. 24, et seq., dispone que el Tribunal de Apelaciones atenderá mediante el recurso de revisión judicial las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. Es decir, cualquier orden o resolución emitida por la última autoridad adjudicativa o decisoria de la agencia administrativa, la cual pone fin al caso ante la agencia pues resuelve todas las controversias y no deja asuntos pendientes a decidirse en el futuro. Bird Const. Corp. v. A.E.E., 152 DPR 928, 935-936 (2000); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., 144 DPR 483, 490 (1997).

Así pues, los dos requisitos para que las órdenes emitidas por las agencias administrativas puedan ser revisada por este Tribunal son los siguientes: 1) que la resolución sea final y no interlocutoria y 2) que la parte adversamente afectada por la orden haya agotado los remedios provistos por la agencia.

Depto. Educ. v. Sindicato Puertorriqueño, 168 DPR 527, 543 (2006) que cita a Procuradora Paciente v. MCS, 163 DPR 21, 34-35 (2004); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías et al., supra, a la pág. 491.

La revisión judicial de las decisiones administrativas fue un procedimiento que se orquestó como parte de un trámite apelativo dirigido a alcanzar el principio constitucional de mayor acceso a los tribunales. J. Echevarría Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, Ediciones SITUM, Inc., 2012, pág. 281. Así, “a través de la revisión judicial se controla la acción o inacción, de las agencia administrativas”. Id. Su propósito es que las agencias demuestren su razonamiento y los hechos en lo que basa sus decisiones; además de que demuestren que las mismas están dentro del ámbito del poder y la autoridad delegada en estas. Id. en las págs. 281-282. Así pues, los tribunales tienen el deber de fiscalizar con rigurosidad las decisiones administrativas para asegurarse de que las agencias cumplan con sus funciones y que no se pierda la fe en las instituciones de gobierno. Id. en la pág. 282.

Se ha resuelto que la revisión judicial es el remedio exclusivo disponible contra una decisión de una agencia administrativa.13

La misma abarca esencialmente tres áreas: (1) la concesión del remedio apropiado, (2) la revisión de las determinaciones de hechos de acuerdo al criterio de evidencia sustancial y (3) la revisión de las conclusiones de derecho. D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, FORUM, 2013, pág. 688.

Ahora bien, la revisión por parte de los tribunales en cuanto a las determinaciones de las agencias es limitada. La norma reiterada en nuestra jurisdicción por el Tribunal Supremo de Puerto Rico es que las decisiones de las agencias administrativas merecen deferencia judicial por la “vasta experiencia y conocimiento especializado sobre los asuntos que por ley se les ha delegado”. JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177,186 (2009). Los tribunales deben respetarlas a menos que la parte recurrente...

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