Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLAN201600187

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600187
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-015-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL ESPECIAL

ORDEN ADMINISTRATIVA OA-TA-2016-285

El Pueblo de Puerto Rico Apelado vs. George Hernández Acevedo Apelante
KLAN201600187
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Sobre: Ley 54, Inf. Art. 3.2-D Crim. Núm.: I SCR201500170

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez Nieves Figueroa y el Juez Vizcarrondo Irizarry.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

El señor George Hernández Acevedo (Sr.

Hernández Acevedo y/o apelante) comparece ante nos mediante el presente recurso de apelación. Solicita que revoquemos la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez (TPI), emitida el 19 de enero de 2016. Mediante juicio por jurado, el apelante fue hallado culpable de maltrato agravado, según tipificado en el Art.

3.2(b) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 LPRA sec. 632 (Ley Núm. 54). Consecuentemente, el TPI condenó al Sr. Hernández Acevedo a cumplir una pena de cuatro (4) años de cárcel y el pago del comprobante de $300.00 de la Pena Especial establecida en el Artículo 61 del Código Penal de 2012, 33 LPRA sec. 5094. A tenor con la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, según enmendada, el TPI dispuso que esta sentencia sería extinguida bajo el régimen de sentencia suspendida. Como condición especial, decretó que el apelante debía cumplir restricción domiciliaria de 7:00 p.m. a 6:00 a.m., entre otras condiciones. (Véase, Anejo I).

Examinado el recurso apelativo ante nuestra consideración, el Alegato del Pueblo de Puerto Rico la totalidad del expediente y la transcripción de la prueba oral, así como el estado de derecho aplicable, procedemos a confirmar la Sentencia emitida por el TPI mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

Por hechos ocurridos el sábado, 1 de noviembre de 2014, se presentó una denuncia contra el Sr. Hernández Acevedo por infracción al Art. 3.2 de la Ley Núm. 54, supra.

Luego de los trámites procesales correspondientes, se celebró el juicio en su fondo. El Ministerio Público presentó como prueba varios testimonios con el fin de probar más allá de duda razonable la culpabilidad del apelante. Los testigos de cargo presentados fueron: el Agente Heriberto Cordero Hernández, la señora Vanessa Rodríguez Peña (víctima) y el doctor Juan E. Méndez Servera (emergenciólogo). Por otro lado, la prueba testifical de la defensa consistió en los testimonios del doctor Juan G. Fuentes Arroyo (cirujano maxilofacial), la señora Lizbeth Rosado Martínez (paramédico), la señora Lizbeth Benítez Creso (testigo de reputación) y por último el apelante.

Convenimos que es más que prudente y acertado transcribir ciertos fragmentos de la relación fáctica establecida en la Transcripción de Vista Juicio en su Fondo, respecto a los testimonios más relevantes.

Conforme al testimonio de la víctima, señora Vanessa Rodríguez Peña (Sra. Rodríguez Peña), -compañera sentimental del Sr. Hernández Acevedo-, durante la tarde del sábado, 1 de noviembre de 2014, el apelante se encontraba en su residencia en el Municipio de Hormigueros junto a la hija menor de edad de ambos.1

Narró que poco después de las 3:00 p.m. llegó a la referida residencia en busca del cargador de su celular.2

Indicó que ella y el apelante convivían pero que a esa fecha no tenían relación y que hacía dos semanas le había solicitado que se fuera del hogar –que era de ella- pero éste se negó.3

Informó que, cuando iba saliendo del hogar, el Sr. Hernández Acevedo se enfureció, dio puños en las paredes y le dio un puño en su cara luego de que ella rechazara su invitación a almorzar.4

Inquirida sobre dónde la golpeó, la Sra. Rodríguez Peña describió que fue en la quijada, en el lado derecho de su rostro.5

Sobre cómo surgieron los hechos narró que:

.

. . . . . . .

P Anjá. ¿Qué usted hizo cuando usted observó al acusado golpear la pared?

R Bueno, pues yo lo...como lo vi agresivo y mi hija estaba dentro, yo...ya estaba cerrando la puerta. Me estaciono al frente de la casa, con la guagua prendida, mis llaves, el celular, la cartera y todo...Dejo la guagua prendida y voy...en eso voy a salir para entrar a la casa, y él viene saliendo de la...de la casa, por la puerta principal. Mirándome bien mal...

.

. . . . . . .

R En eso yo entro, y cuando voy pasando por el pasillo, le digo a la niña: “Alana, sal del baño porque te vas conmigo”.

.

. . . . . . .

P Unjú. ¿Dónde se encontraba cuando la miró a usted fijo y se quedó callado?

R Ya estábamos en la puerta para entrar a mi...al cuarto master. Que ahí era donde había dejado la ropa.

P Anjá. Prosiga, ¿qué usted hizo luego?

R Pues yo...cuando yo le digo, “¿Qué te pasa, qué es lo que te pasa?”, y se quedó callado y mirándome fijamente, pues como no...no me dijo nada, me viro, entro al cuarto y cuando estoy mirando hacia la coqueta y voy girando mi cabeza, él me da un puño en la cara.

P ¿Quién le dio un puño?

R George

.

. . . . . . . (Véase, Transcripción de Vista de 7 de octubre de 2015, págs. 11-13, líneas 13-25, 1-25, 1).

Por su parte, el apelante testificó que él estaba doblado frente a su cama de plataforma de tan solo dos pies de altura planchando la ropa de la menor porque él y la menor iban a salir juntos.6

Adujo que la Sra. Rodríguez Peña se enfureció, expresó que la menor se iría con ella, lo haló por los brazos, se deslizó por su espalda y, al hacerlo, se golpeó la cara al caer sólido contra el piso.7

Ambos acudieron separadamente al Cuartel de Hormigueros. Surge del testimonio del Agente Heriberto Cordero Hernández (Agte. Cordero Hernández) que la Sra. Rodríguez Peña se querelló contra el apelante por violencia doméstica8.

Sostuvo que la Sra. Rodríguez Peña le narró que el Sr. Hernández Acevedo la golpeó con un puño en su cara.9

Del testimonio del Agte. Cordero Hernandez se desprende que la Sra. Rodríguez Peña le mostró su herida abierta y que ésta era entre el lado derecho y el centro de la boca.10

Relató que llamó a Servicios Técnicos para que retrataran a la Sra. Rodríguez Peña tal como establece el protocolo en casos de violencia doméstica.11

Añadió que del Cuartel enviaron a la Sra. Rodríguez Peña en ambulancia a recibir atención médica.12

Por su parte, expresó que el apelante le dio su versión de los hechos, luego de leerle sus derechos.13

Aclaró que no pudo observar que el Sr. Hernández Acevedo tuviese heridas en sus manos.14

Admitió al ser contrainterrogado que le estuvo raro que el apelante no tuviese sus manos lastimadas porque la versión de la Sra. Rodríguez Peña fue que el Sr.

Hernández Acevedo golpeó en varias ocasiones las paredes del hogar previo a golpearla a ella.15

Admitió que no se le tomaron fotos a las manos del apelante.16

Sostuvo que inicialmente la Sra. Rodríguez Peña le expresó que el incidente que nos ocupa ocurrió en presencia de la menor pero que luego investigó que la menor se encontraba en el baño por lo que los hechos realmente no sucedieron en su presencia.17

Indicó que no fueron al lugar de los hechos a corroborar la información obtenida.18

El Ministerio Público sentó a declarar al doctor Juan E. Méndez Servera (Dr. Méndez Servera), médico de la Sala de Emergencias del Hospital de la Concepción de San Germán, quien testificó que el 1 de noviembre de 2014 atendió a la Sra. Rodríguez Peña.19

Narró que ésta llegó al hospital presentando un trauma en la mandíbula20, tenía dos fracturas lineales en el maxilar inferior, la encía abierta y dientes flojos.21

Indicó que la Sra. Rodríguez Peña le manifestó que su esposo le había dado un puño y expresó que su fractura era compatible con un golpe contundente en la mandíbula.22

Descartó que la fractura fuese producto de una caída debido a la ausencia de una abrasión superficial.23

Explicó que un solo golpe en la mandíbula podía provocar dos fracturas porque es un mismo hueso continuo.24

A preguntas de la defensa, el Dr.

Méndez Servera informó que surge del expediente médico que la Sra. Rodríguez Peña recibió el golpe en la cara, sin ulterior especificidad.25

Detalló que, si el golpe hubiese sido de lado -como narró la Sra. Rodríguez Peña- la fractura sería en otro lugar.26

Por su parte, la defensa sentó a declarar al doctor Juan G. Fuentes Arroyo (Dr. Fuentes Arroyo), cirujano maxilofacial que atendió a la Sra Rodríguez Peña en el Centro Médico luego de un referido del Dr. Méndez Servera. Narró que la Sra. Rodríguez Peña “tenía una fractura de la parasínfisis izquierda”.27

A preguntas en el directo, explicó que un agresor que propine un golpe como el que nos ocupa es muy probable que tuviese alguna marca en la mano luego del golpe o como mínimo algún síntoma.28

Detalló que del expediente médico de la Sra. Rodríguez Peña surge que ella llegó al Centro Médico con “[g]olpes en el rostro y muñeca, en el lado derecho”.29

Aclaró que el golpe en la muñeca derecha era compatible con haber puesto su mano para evitar una caída.30

Indagado sobre la fuerza que se requiere para que se rompa el hueso mandibular, atestó que hay que hacer mucha fuerza pero que frecuentemente tales fracturas se deben a puños, caídas, accidentes de motora y de tránsito.31

Durante el contrainterrogatorio, el Dr. Fuentes Arroyo expresó que la Sra. Rodríguez Peña no presentaba ninguna abrasión cerca de la fractura. Sin embargo, aclaró que no necesariamente ello descarta una caída porque si la superficie contra la cual se golpeó al caer era completamente lisa no siempre se produce una abrasión.32

Terminado el desfile de prueba, las partes rindieron sus informes finales y el TPI le impartió las instrucciones al jurado. Tras la correspondiente deliberación, el 5 de noviembre de 2015, el jurado rindió veredicto de culpabilidad por...

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