Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLRA201600990

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600990
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-0159-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA Y GUAYAMA

PANEL IX

CAMARERO RACE TRACK, CORP.
Recurrente
v.
ASOCIACIÓN DE CRIADORES
JUNTA HÍPICA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA INDUSTRÍA Y EL DEPORTE HÍPICO
Recurridas
KLRA201600990
Revisión procedente de la Junta Hípica de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico Caso Núm.: JH-15-32 Sobre: Descuentos en Apuestas / “Simulcasting Out”

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

I. Dictamen del cual se recurre

Comparece ante nosotros Camarero Race Track, Corp., (parte recurrente o Camarero) por vía de un recurso de revisión administrativa y solicita que dejemos sin efecto la Resolución dictada el 25 de agosto de 2016, notificada el 26 del mismo mes, por la Junta Hípica de la Administración de la Industria y el Deporte Hípico (agencia recurrida o la Junta). Mediante el dictamen antes aludido, la agencia recurrida declaró ha lugar la “Petición sobre “Simulcasting-Out” presentada por la Asociación de Criadores de Caballos Purasangre de Carreras de Puerto Rico, Inc., (parte recurrida o la Asociación).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución Dispositiva recurrida.

II. Base jurisdiccional

Nuestra autoridad para entender en los méritos de esta controversia se deriva del Art. 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec.

24y (c), de las Reglas 56 a 67 de Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, y de las Secs. 4.1 y 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 LPRA secs. 2171 y 2172.

III. Tracto procesal y fáctico

El 29 de septiembre de 2015, la parte recurrida acudió ante la Junta mediante un recurso que denominó como “Petición sobre Simulcasting-Out”. La Asociación, en representación de los criadores de caballos licenciados, reclamó a la parte recurrente el porcentaje que el Artículo 20 de la Ley de la Industria y el Deporte Hípico, Ley 83 de 2 de julio de 1987, enmendada, 15 LPRA sec. 198 et seq., (en adelante, Ley Hípica) dispone que pague para el Fondo de Criadores. Según expuso, Camarero venía obligado a hacer dicha aportación, deduciendo la misma de todas las apuestas que los operadores de hipódromos recolectaran sobre las carreras de caballo. De igual manera sostuvo que la parte recurrente venía obligada a hacer dicha deducción de las apuestas que se hacen en la Comisión Hípica de República Dominicana sobre las carreras celebradas por Camarero en Puerto Rico y las cuales transmite vía Simulcast-Out a dicho país.

En apoyo a su contención, la parte recurrida argumentó que el precitado Artículo dispone que las empresas operadoras de los hipódromos, como Camarero, deben hacer determinados descuentos sobre las apuestas que dichas empresas reciban tanto en los hipódromos como en las agencias hípicas relativas a las carreras de caballo llevadas a cabo en sus facilidades.

La parte recurrente se opuso a la solicitud de la Asociación. En esencia, argumentó que el dinero que se juega en la Comisión Hípica de la República Dominicana en cuanto a las carreras de caballo celebradas en Puerto Rico no constituye “apuestas” a los efectos de la Ley Hípica, por lo que no procede la reclamación de la Asociación. Según adujo, el dinero antes referido es producto de un contrato privado mediante el cual Camarero vende la señal y transmisión de sus carreras de caballos a la República Dominicana a través del sistema Simulcast-Out. Así las cosas, explicó que la República Dominicana paga a la parte recurrente una “comisión”, la cual se deduce de las apuestas que se efectúan en dicho país. Por tales razones, Camarero catalogó dicho pago como uno de derechos (“rights fee”). Además, adujo que los descuentos que tiene que realizar la República Dominicana en cuanto a las apuestas que se realizan conforme a lo antes explicado, “comisiones”, son aquellas que se establecieron en el contrato privado otorgado en dicho país y la parte recurrente. Por consiguiente, sostuvo que a dichas “apuestas” no les era de aplicación las deducciones a las cuales la Asociación hace referencia en virtud del precitado Artículo 20 de la Ley Hípica. 15 LPRA sec. 198 s.

Tras varios trámites procesales y mociones presentadas ante la Junta, el 26 de enero de 2016 se llevó a cabo vista argumentativa donde comparecieron ambas partes a presentar en más detalle sus posturas. Además, el 4 de marzo de 2016 ambas partes presentaron memorandos en donde reiteraron sus respectivas posiciones en cuanto a la presente controversia. Una vez la agencia recurrida celebró dicha vista y estudió los memorandos de las partes, hizo las siguientes determinaciones:

1) La Asociación reclamó a Camarero el pago de los porcentajes establecidos mediante el Artículo 20 de la Ley Hípica, por concepto del Fondo de Criadores, los cuales deben ser deducidos de todas las apuestas de las carreras de caballo que la parte recurrente recolectaba, incluyendo aquellas efectuadas fuera de Puerto Rico.

2) Camarero negó reconocer que la Ley Hípica concediera derecho alguno a favor de la Asociación en cuanto al Fondo de Criadores sobre las apuestas que se hacen fuera de Puerto Rico, en este caso, en la República Dominicana por vía del Simulcast-Out.

3) En el contrato otorgado entre Camarero y la Comisión Hípica de la República Dominicana, se estableció que las jugadas (“pooles”) realizadas en virtud del Simulcast-Out se combinarían con las apuestas realizadas en Puerto Rico y que el pago de tales apuestas sería proporcional a todos los ganadores de las mismas independientemente de donde se realizara la apuesta (Puerto Rico o República Dominicana). Es decir, todas las jugadas, independientemente de donde se hagan las apuestas se fusionan entre sí, formando un total bruto apostado, conocido como “poolpote”.

4) También se pactó que las apuestas realizadas en República Dominicana en virtud de dicho contrato, están incluidas como apuestas en el Informe de Apuestas que preparan los Inspectores de Apuestas adscritos a la Oficina del Administrador Hípico.

5) El pago que le hace la República Dominicana a Camarero está basado en el total bruto apostado.

6) En el cierre de cada día de simulcast, la Comisión Hípica de República Dominicana tiene que notificarle a Camarero y al Administrador Hípico el monto total de apuestas de cada una de las carreras y de cada tipo de apuestas, para así conciliar dichas apuestas con las apuestas hechas en Puerto Rico.

7) Los dineros producto de las jugadas que se hacen en la República Dominicana forman parte de las apuestas realizadas en Puerto Rico a los efectos del cómputo del pago de las apuestas en ambas jurisdicciones.

8) El contrato entre Camarero y la Comisión Hípica Nacional de República Dominicana está sujeto a las reglamentaciones hípicas de cada país. No obstante, prevalecen las reglas de Puerto Rico, toda vez que es la agencia recurrida quien tiene jurisdicción primaria para considerar y decidir las controversias que surjan de dicho contrato.

Una vez sometido el caso, la Junta señaló que la controversia del...

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