Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLAN201600621

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600621
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-019-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL CAROLINA-HUMACAO

PANEL X

LUZ SERRANO FLECHA, ETC.
Apelantes
v.
SEARS ROEBUCK DE PR, ETC.
Apelados
KLAN201600621
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Humacao Civil. Núm. HSCI2013-00229 Sobre: Daños

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Gómez Córdova, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

I.

Dictamen del que se recurre

Comparecen ante nosotros Luz Y. Serrano Flecha (señora Serrano) y Ángel M. Valentín Díaz (señor Valentín), ambos por sí y en representación de la sociedad legal de gananciales compuesta por ellos (en conjunto, apelantes), en solicitud de la revocación de la sentencia desestimatoria dictada el 30 de marzo de 2016, notificada el 7 de abril del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (Instancia, foro primario o foro apelado). Mediante el dictamen antes aludido, se concedió la solicitud de sentencia sumaria presentada por Sears Roebuck de P.R. y José C. Ramírez (en conjunto, Sears o parte apelada). Consecuentemente, Instancia desestimó la demanda de daños perjuicios, discrimen por edad al amparo de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 LPRA sec. 146 et seq., en adelante Ley 100); y despido constructivo bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 LPRA sec. 185a et seq., en adelante Ley 80), presentada por la parte apelante.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, revocamos la sentencia sumaria apelada.

II.

Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm.

201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 13-22 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap.

XXII-B) y en la Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).

III.

Trasfondo procesal y fáctico

El 1 de marzo de 2013, la señora Serrano y el señor Valentín presentaron una demanda de daños perjuicios discrimen por edad bajo la Ley 100 y despido constructivo al amparo de la Ley 80 contra Sears. En síntesis, alegaron que la señora Serrano había sido víctima de discrimen por razón de edad en su trabajo por parte del señor Ramírez, jefe de la señora Serrano en Sears. Señalaron que el señor Ramírez le fijaba horarios de trabajo con los cuales no podía cumplir debido a su edad avanzada. La señora Serrano sostuvo que dicho discrimen creó un ambiente de trabajo hostil que afectó su desempeño en el mismo por lo que se vio obligada a renunciar.

Por su parte, el 29 de abril de 2013 la parte apelada presentó su contestación a la demanda. En suma, negó las alegaciones contra Sears y contra el señor Ramírez, y afirmó que no se configuró discrimen por edad ni despido constructivo conforme las disposiciones legales bajo las cuales se incoó la causa de acción antes aludida.

Tras varios trámites relativos al descubrimiento de prueba, el 12 de noviembre de 2015 la parte apelada presentó una moción de sentencia sumaria. En la misma, argumentó que a la señora Serrano se le tomó una deposición y que, de las contestaciones brindadas por ésta, se desprendía que ella no fue objeto de discrimen alguno en su empleo. En específico, adujo que la pretensión de la señora Serrano era que se tomara en consideración su edad para que se le fijara un horario de trabajo más conveniente para ella. Además, expuso que la renuncia de la señora Serrano se debió única y exclusivamente a la indisposición de ésta trabajar en los horarios de trabajo que Sears le fijaba.

En fin, concluyó que la señora Serrano no estableció que en su lugar de trabajo sufrió discrimen por razón de edad, conforme lo establecido por la Ley 100, ante lo cual carecía de una causa de acción bajo dicha disposición legal. De igual manera, señaló que la señora Serrano tampoco tenía una causa de acción bajo las disposiciones de la Ley 80, toda vez que no cumplía con los requisitos para establecer el alegado despido constructivo de parte de Sears. Concluyó la parte demandada, aquí apelada, que tampoco existía una causa de acción por daños y perjuicios, pues ni la señora Serrano ni el señor Valentín podían establecer haber sufrido daños en cualquier modalidad.

A su vez, el 3 de diciembre de 2015 los apelantes presentaron su oposición a la solicitud de sentencia sumaria. Mediante dicho escrito se opusieron a la petición desestimatoria de Sears, pues según expusieron, la renuncia de la señora Serrano se debió a actos voluntarios e injustificados por parte del señor Ramírez, quien era el supervisor de ésta. Explicaron que debido a los actos de discrimen por razón de edad por parte de Sears, se creó un ambiente de trabajo hostil que afectó el desempeño de la señora Serrano. Indicaron que el señor Ramírez siempre le fijaba un horario de trabajo con el cual no podía cumplir debido a su edad, lo cual afectó su desempeño a tal extremo que se vio obligada a renunciar. Por tales razones, tanto la señora Serrano como el señor Valentín sufrieron daños y angustias mentales y reclamaron una indemnización por ello mediante la presente acción.

Sometido el asunto ante la consideración del foro primario, el 30 de marzo de 2016 se dictó sentencia sumaria desestimatoria de la acción. Las determinaciones del dictamen emitido fueron, en gran parte, sustentadas por ciertas declaraciones que hizo la señora Serrano en una deposición. Así las cosas, el foro primario entendió que la señora Serrano no logró establecer los elementos esenciales para configurar su causa de acción por discrimen por edad y despido constructivo. El Tribunal de Primera Instancia concluyó que al no existir controversia sobre los hechos antes expuestos, procedía desestimar con perjuicio la causa de acción.

Inconformes, el 9 de mayo de 2016 los apelantes recurrieron ante nosotros mediante el recurso que nos ocupa. Le imputaron al foro apelado, en síntesis, haber errado al declarar con lugar la moción de sentencia sumaria, sin considerar la existencia de controversia sobre hechos materiales de las causas de acción tanto al amparo de la Ley 80 como de la Ley 100; al haber desestimado la demanda y determinar que la señora Serrano falló en presentar un caso prima facie de discrimen por razón de edad.

Por su parte, el 8 de junio de 2016 la parte apelada presentó su oposición al recurso. En suma, adujo que procede confirmar la sentencia apelada, toda vez que de la propia deposición tomada a la señora Serrano no se desprende que la parte apelada incurriera en conducta discriminatoria contra la señora Serrano.

De esa manera, expuso que la parte apelada logró demostrar que la señora Serrano no tenía una causa de acción bajo la Ley 100 ni la Ley 80. Por consiguiente, concluyó que no procedía la reclamación de daños en su contra por lo que el foro primario actuó correctamente en desestimar la causa de acción de la parte apelante.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, y la transcripción de la deposición de la apelante, procedemos a discutir el derecho aplicable a este recurso de apelación y los errores imputados por la parte apelante, no sin antes exponer el derecho aplicable a este caso.

IV.

Derecho aplicable

A. El mecanismo de la sentencia sumaria

El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveerles a las partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica de todo procedimiento”.1

Así, la Regla 36 del mencionado cuerpo procesal atiende lo referente al mecanismo de sentencia sumaria. En lo pertinente, la Regla 36.1 de Procedimiento Civil dispone que en cualquier momento después de haber transcurrido 20 días desde que se emplaza a la parte demandada o después que la parte contraria haya notificado una moción de sentencia sumaria, aunque no más tarde de los 30 días luego de la fecha establecida para ello por el tribunal, una parte podrá presentar una moción fundamentada “en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1.

Según ha explicado el Tribunal Supremo, este mecanismo propicia la esencia y la razón expresada en la citada Regla 1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) cuando surja de forma clara que “el promovido no puede prevalecer y que el tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos necesarios para poder resolver la controversia”. Mejías v. Carrasquillo, 185 DPR 288, 299 (2012). Así pues, este mecanismo procesal “vela adecuadamente por el balance entre el derecho de todo litigante a tener su día en corte y la disposición justa rápida y económica de los litigios civiles”. Íd., pág. 300; Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 220 (2010).

La parte que solicite la disposición de un asunto mediante el mecanismo de sentencia sumaria deberá establecer su derecho con claridad, pero sobre todo, deberá demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho material. González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127 (2006); Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 213. Un hecho material, según definido jurisprudencialmente, es aquél que puede afectar el resultado de la reclamación conforme al derecho sustantivo aplicable. Íd.2; Mejías v. Carrasquillo, supra, pág. 300. La propia Regla 36.1 de Procedimiento Civil, supra, se refiere a éstos como “hechos esenciales y pertinentes”. Para demostrar de manera efectiva la inexistencia de controversia de hechos, la parte promovente está obligada a exponer las alegaciones de las partes, desglosar los hechos sobre los cuales aduce no hay controversia en párrafos debidamente numerados y para cada uno de ellos deberá...

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