Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLAN201601448

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601448
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-061-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-FAJARDO

PANEL VIII

SUCESIÓN DE JERRY ANTONIO RAMOS RUIZ ET ALS
Apelante v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, ET ALS
Apelado
KLAN201601448
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J DP2003-0148 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y la Jueza Soroeta Kodesh.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

I.

El 30 de junio de 2016 el Tribunal de Primera Instancia emitió sendas Sentencias Sumarias. Una a favor de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico (ASEM) y otra favoreciendo a la Universidad de Puerto Rico (UPR). Insatisfecha con los dictámenes, la Sucesión de Jerry Antonio Ramos Ruiz (Sucn. Ramos Ruiz), solicitó al Tribunal de Primera Instancia reconsiderara los mismos. El 6 de septiembre de 2016, mediante una misma Resolución notificada el 13 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera Instancia se negó a reconsiderar ambas Sentencias Sumarias.

Inconforme con la determinación, el 11 de octubre de 2016, la Sucn. Ramos Ruiz recurrió ante nos mediante Recurso de Apelación. Impugnó en el mismo ambas Sentencias.

Respecto a la Sentencia Sumaria dictada en favor de la UPR, cuya Moción de Reconsideración fue rechazada el 6 de septiembre de 2016 a través de una Resolución notificada el 13, procede desestimar el recurso por tardío. En cuanto a la impugnación de la Sentencia Sumaria dictada en favor de ASEM, y cuya Moción de Reconsideración fue rechazada mediante la misma Resolución notificada el 13 de septiembre de 2016, debemos desestimar la Apelación por prematura. Elaboremos.

II.

A.

La Regla 47 de Procedimiento Civil,1 dispone, en lo aquí pertinente, como sigue:

[. . . . . . . .]

La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la sentencia.

La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que la parte promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales.

La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada “sin lugar” y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir.

Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.

La moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal de manera simultánea. El término para notificar será de cumplimiento estricto. (Énfasis nuestro).

Recientemente, en Rivera Marcucci v.

Suiza Dairy2 nuestro Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de resolver una controversia similar a la presente sobre el efecto interruptor de una moción de reconsideración presentada al amparo de la Regla 47 de Procedimiento Civil, pero notificada fuera del término dispuesto para ello.

Resolvió que:

[c]uando una parte no cumple con el requisito de notificar una moción de reconsideración dentro del término de cumplimiento estricto que establece la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra, el efecto que pueda tener dicha moción en cuanto a interrumpir el término para recurrir en alzada queda supeditado a la determinación judicial que posteriormente se haga sobre si hubo o no justa causa que ameritara la tardanza.

Solo de esta manera podrá entenderse que la moción cumplió con todas las especificidades de la Regla 47, supra, y que por lo tanto interrumpió los términos para recurrir. Estas son las consecuencias jurídicas a las que se expone una parte que notifica fuera del término de cumplimiento estricto sin tener una justa causa que lo exima de dicho cumplimiento.

De igual forma, en Lagares v.

E.L.A.3

nuestro más alto Foro se expresó en cuanto a la notificación de la moción de reconsideración a la parte contraria. Al respecto dicho Foro expuso:

Las Reglas de Procedimiento Civil vigentes preconizan como norma general que toda moción o alegación sea notificada a todas las partes del pleito, y que --éstas si lo interesan--

puedan comparecer a oponerse o apoyar lo solicitado. A ello responde lo que se dispone concretamente en la Regla 8.4 y en la Regla 67.1 de Procedimiento Civil. Se trata de una filosofía procesal que auspicia que todas las partes del pleito estén plenamente enteradas de todo lo que allí acontece, y puedan expresarse sobre todos los desarrollos en éste. Wright and Miller, Federal Practice and Procedure, Vol. 4A, p. 402 (1987).

Con arreglo a lo anterior, es evidente que el promovente de la...

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