Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2016, número de resolución KLCE201601670

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601670
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2016

LEXTA20161130-098-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL V

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido vs. Alexander González Ramos Peticionario
KLCE201601670
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado Sobre: Crim. Núm.: LVI2005G0001 LOP2005G0001 LLA2005G0003-0005 LPD 200GG0012 Y 13

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, la Juez García García1, el Juez Rivera Colón y la Jueza Surén Fuentes.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2016.

Comparece el señor Alexander González Ramos (Sr. González Ramos), por derecho propio, mediante la presente petición de certiorari y solicita que revisemos la Resolución dictada el 12 de agosto de 2016 y notificada el 17 de igual mes y año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado (TPI). Mediante dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la “Moción Bajo el Art. 71(a)(b); Art. 72 Código Penal Ley Núm. 246 del Año 2014” presentada ante dicho Foro por el Sr.

González Ramos.

Examinado el expediente original elevado ante nuestra consideración, la comparecencia de la parte peticionaria, así como el estado de derecho aplicable, procedemos a disponer del presente caso mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 26 de abril de 2006 el Sr. González Ramos fue declarado culpable por el Art. 83 del Código Penal de 1974 (asesinato en primer grado) y fue condenado a una pena de 99 años de cárcel a cumplirse de forma concurrente con el Art. 173 del Código Penal de 1974 (robo domiciliario) y el Art. 262 del Código Penal de 1974 (conspiración) por los cuales resultó convicto. También fue encontrado culpable por el Art. 173 del Código Penal (robo de vehículo de motor) por el cual se le impuso una pena de 18 años de cárcel a cumplirse de forma consecutiva. Además fue declarado culpable por los Arts. 5.04, 5.05 y 5.15 de la Ley de Armas y se le impuso una pena de 20 años, 6 años y 10 años de cárcel, respectivamente, a cumplirse de manera consecutiva.

En relación al caso de autos, el 3 de agosto de 2016 el Sr. González Ramos presentó ante el TPI una “Moción Bajo el Art. 71(a)(b); Art. 72 Código Penal Ley Núm. 246 del Año 2014” y solicitó que la pena por el Art. 173 del Código Penal de 1974 (robo de vehículo de motor) fuese cumplida de forma concurrente con las demás penas impuestas. Fundamentó su solicitud en el principio de favorabilidad consagrado en el Art. 4 del Código Penal de 2012 según enmendado por la Ley Núm. 246-2014 que establece que la ley penal tiene efecto retroactivo en lo que le favorezca y en el Art. 72 del Código Penal relacionado al concurso de delitos.

El 12 de agosto de 2016 el TPI declaró su petición No Ha Lugar y dispuso lo siguiente:

. . . . . . . .

Asunto fue atendido por el Tribunal de Primera Instancia por medio de Resolución del 16 de junio de 2014 y el Tribunal Apelativo.

. . . . . . . .

Inconforme con lo determinado por el TPI, el Sr. González Ramos compareció ante este Tribunal de Apelaciones mediante la presente petición de certiorari.

-II-

-A-

Las determinaciones emitidas por un tribunal no serán alteradas en revisión apelativa, a menos que se demuestre exceso de discreción por parte del juzgador. Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585, a las págs. 593-594 (2012). Este Foro no interviene con el ejercicio de la discreción de los Tribunales de Instancia a menos que sea demostrado que hubo un claro abuso, se erró en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal, o nuestra intervención en esta etapa evitará un perjuicio sustancial. Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, a la pág. 745 (1986). Al juzgador es a quien se le ha delegado el deber de discernir y dirimir las controversias expresadas; sólo se descartará el criterio de éste cuando sus disposiciones se aparten de la realidad, en fin sus determinaciones merecen gran respeto y deferencia.

Cónsono con lo anterior, el auto de certiorari es un recurso discrecional mediante el cual se revisa y corrige un error cometido por un tribunal de menor jerarquía.

García v. Padró, 165 DPR 324, a las págs. 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, a las págs. 90-92 (2001). Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que debemos tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Sobre el particular dispone:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión...

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