Sentencia de Tribunal Apelativo de 6 de Diciembre de 2016, número de resolución KLAN201601327

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601327
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016

LEXTA20161206-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y FAJARDO

PANEL IV

MIRIAM MANGUAL CASTRO
Apelante
v.
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO; ASEGURADORAS 1-10; Y DESCONOCIDOS 1-10
Apelada
KLAN201601327
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K DP2016-0373 Sobre: Daños y perjuicios.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos1.

Jiménez Velázquez, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2016.

La parte apelante, Miriam Mangual Castro, solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 14 de julio de 2016, notificada el 18 de julio, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante el referido dictamen, el foro primario desestimó la reclamación de daños y perjuicios presentada por la apelante en contra de la Corporación del Fondo del Seguro de Estado (CFSE) y otros, al intimar que la acción en daños estaba prescrita.

En síntesis, nos corresponde determinar cuándo comienza a transcurrir el término prescriptivo de un (1) año para que una trabajadora lesionada pueda instar una acción en daños y perjuicios contra la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, al mediar otro accidente laboral debido a una caída, conocido como “intercurrente”, mientras esta recibía tratamiento y se recuperaba del primer accidente en el Hospital Industrial. La respuesta a la anterior interrogante nos obliga a examinar los pormenores del contexto laboral en que se desenvuelve la controversia planteada.

Luego de evaluar el dictamen apelado y con el beneficio de la comparecencia de la parte apelada, procedemos a revocar la Sentencia.

Veamos.

I

El 7 de abril de 2016, la señora Miriam Mangual Castro (Mangual) presentó una demanda sobre daños y perjuicios al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, en contra de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE), sus aseguradoras, y otros desconocidos, en relación a unos hechos acaecidos en el 2014. Esta reclamó que todos los demandados de nombres desconocidos le respondían solidariamente por los daños reclamados, en virtud de una póliza de seguros expedida para cubrir los riesgos en el lugar donde ocurrió el accidente. Según se desprende de la demanda, la señora Mangual alegó que el 13 de mayo de 2014, fue sometida a una operación de reemplazo de rodilla en el Hospital Industrial de San Juan2 y que el 19 de mayo, mientras se encontraba en cuidado postoperatorio, resbaló y sufrió una caída en el baño. Como resultado de la caída, la señora Mangual sostuvo que sufrió daños en el tobillo derecho, la espalda baja y en el área del talón. Adujo que la caída se debió a la exclusiva negligencia de la CFSE, al personal de enfermería no brindarle la asistencia solicitada para ir al baño y, por no mantener en condiciones adecuadas las facilidades del hospital. En consecuencia, reclamó $425,000, por concepto de los daños físicos, sufrimientos y angustias mentales, gastos médicos e incapacidad permanente.

Así las cosas, la CFSE presentó una Moción de desestimación el 3 de junio de 2016, al amparo de la Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, en la cual alegó que la reclamación estaba prescrita. Arguyó que la señora Mangual tenía a partir del 19 de mayo de 2014, un (1) año para presentar la reclamación por los daños sufridos; por lo que al haber presentado la demanda el 7 de abril de 2016, la causa de acción estaba prescrita.

Entonces, la CFSE, en su argumentación, citó con aprobación el caso de Cintrón v. E.L.A., 127 DPR 582 (1990), para apuntalar que en cualquier acción en daños y perjuicios contra el Estado, el demandante no tiene que agotar remedio administrativo alguno.3

Más aún, la CFSE sostuvo que los trámites ante un foro administrativo para obtener remedios administrativos que dicho foro puede conceder, no interrumpían el término prescriptivo de la acción de daños.

De otra parte, la CFSE procuró impugnar el planteamiento de la demandante de que la causa de acción no estaba prescrita debido a que su tratamiento médico en el Fondo de Seguro del Estado había terminado en el mes de febrero de 2016, cuando fue dada de alta por la CFSE respecto al primer accidente.4

La CFSE argumentó “que mientras un lesionado se encuentra recibiendo tratamiento médico en el Fondo en nada interrumpe su término prescriptivo para radicar su causa de acción contra el propio Fondo o de cualquier otra parte que haya sido negligente durante el transcurso del tratamiento recibido dentro del Fondo.”5

Por último, la CFSE señaló que los términos6 para presentar una reclamación en daños contra tercero, dispuestos en el Artículo 31 de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, como una excepción al término de la prescripción para presentar una reclamación en daños y perjuicios, no aplican a los hechos de este caso. En fin, la CFSE planteó que el término aplicable es de un (1) año contado a partir de la ocurrencia del daño y del conocimiento de quién lo causó, conforme la teoría cognoscitiva del daño, en virtud de las disposiciones de los Artículos 1868 y 1869 del Código Civil de Puerto Rico. 31 LPRA secs. 5298 y 5299. Por lo tanto, la CFSE reiteró que la demanda estaba prescrita.

En oposición a la desestimación, la señora Mangual adujo que recibió tratamiento en la CFSE como consecuencia de las lesiones recibidas por la caída en cuestión y, que la propia apelada catalogó el incidente como un “accidente intercurrente”. Es decir, que al amparo de dicha definición, la CFSE le brindó tratamiento médico por la segunda lesión, y al relacionarlo con el primer accidente, lo tramitó con el mismo número del caso original: 05-13-01816-4.7

Por ende, la extensión de los términos dispuestos en el Artículo 31 de la referida ley aplica al caso de autos; y por tanto, su reclamación no está prescrita. Citó con aprobación el caso de Admor., F.S.E. v. Comisión Industrial, 100 DPR 363, 365 (1972), sobre la definición del accidente “intercurrente”. Asimismo, resaltó la decisión judicial de este foro apelativo en Dora Hernández Normandía v. Dover Elevators, y otros, KLAN 200200902, con Sentencia del 29 de octubre de 2002, cuyos hechos son muy similares a los del presente recurso.8

También, la señora Mangual hizo referencia al Reglamento sobre derechos de obreros y empleados del Fondo del Seguro del Estado, Reglamento Núm. 3966 del 9 de agosto de 1989, en lo particular, al accidente “intercurrente”. Al así razonar, esta concluyó que estaba impedida de acudir al foro judicial con anterioridad a la determinación final de la CFSE o su organismo apelativo, la Comisión Industrial, hasta tanto no se emitiese una decisión final y firme respecto a dicha lesión. En su consecuencia, sostuvo que la causa de acción en daños y perjuicios no estaba prescrita. Por último, puntualizó que la CFSE es para todos efectos un tercero, toda vez que la protección ofrecida por la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, infra, es respecto al patrono, y que en el caso en cuestión, la señora Mangual no era empleada de la CFSE.

La CFSE replicó a la oposición a la desestimación el 18 de julio de 2016.

Sometida la solicitud de desestimación, el foro primario emitió el 14 de julio de 2016, la Sentencia apelada. El tribunal resolvió que la causa de acción de la señora Mangual estaba prescrita, por haberla presentado a más de un (1) año de haber ocurrido los hechos. Además, resolvió que en este caso no aplica la doctrina de “accidente intercurrente”, a los efectos de determinar el “momento a partir del cual comienza a transcurrir el término prescriptivo para presentar una acción contra el alegado causante de los daños sufridos por un segundo accidente, mientras el reclamante recibe tratamiento médico por un primer accidente laboral”.9

El foro primario razonó que “el obrero accidentado tiene para reclamar al tercero que causa el segundo accidente un año, a partir de la ocurrencia del mismo”.10

Inconforme con la determinación, la señora Mangual solicitó oportunamente la reconsideración, la cual fue denegada mediante Resolución de 24 de agosto de 2016, notificada el 26 de agosto.

Aun en desacuerdo, el 20 de septiembre de 2016, la...

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